Dictamen N° 22762/2016
N° 22.762 Fecha: 24-III-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Organismo Fiscalizador, la presentación realizada por don Luis Medina Caro, exasistente de la educación de la Municipalidad de Lautaro, quien reclama que la bonificación adicional por antigüedad prevista en el artículo 6° de la ley N° 20.652, debe considerar 28 años de servicio y no 26 como reconoce la aludida entidad edilicia. Agrega, que se encuentra pendiente el pago de las cotizaciones por el periodo comprendido entre noviembre de 1988 y agosto de 1996. Requerido de informe, el citado municipio manifestó, en síntesis, que corresponde considerar para el pago de la bonificación a que se refiere el recurrente, los servicios prestados entre la fecha de su ingreso al organismo comunal, que se verificó el 22 de abril de 1988, y aquella en que presentó la respectiva carta de renuncia al empleo que servía. Sobre el particular, resulta útil recordar que el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.822, confiere una bonificación por retiro voluntario para “los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley”. Enseguida, el inciso segundo del artículo 2° de la anotada ley N° 20.652, señala que quienes cumplan con los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2014, podrán acogerse al beneficio, postulando hasta el 31 de mayo de 2014, formalizando su renuncia voluntaria con carácter irrevocable, cuya fecha no podrá exceder el primer trimestre del año siguiente al de la postulación. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista es posible concluir que el señor Medina Caro se encuentra en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 20.652, toda vez que cumplió 65 años el 26 de octubre de 2013, apareciendo en el respectivo formulario tipo extendido por el peticionario, que con fecha 14 de mayo de 2014 manifestó a la Municipalidad de Lautaro su intención de acogerse a retiro voluntario. Luego, se debe manifestar que acorde con lo dispuesto en el artículo 6° de ese texto legal, los trabajadores a los que se les conceda el aludido bono, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que tengan al menos quince años de servicio efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el mencionado artículo 1° de la ley N° 20.652, agregando, en lo que interesa, que el monto del beneficio dependerá de los años de labores de esos funcionarios en los establecimientos que se indica, según la tabla que se incluye en ese precepto. Como es posible advertir, el cálculo de la bonificación prevista en el citado artículo 6° de la normativa en estudio, se efectúa en relación con los servicios prestados en calidad de asistente de la educación, en los establecimientos u organismos de administración de educación municipal a que se alude en el artículo 1° de la ley N° 20.652 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.620, de 2015). Ahora bien, analizada la normativa que regula la materia, es posible advertir que el legislador no estableció la oportunidad en que se devenga el beneficio reclamado, debiendo manifestar que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 62.135, de 2012, ese instante queda determinado al tiempo en que se cumplen todas las condiciones legales exigidas para su procedencia, momento en el cual nace jurídicamente el derecho respectivo. Así entonces, en atención a que tal como se expresó previamente, el 14 de mayo de 2014 el señor Medina Caro, habiendo cumplido 65 años, formalizó por escrito la solicitud para renunciar al total de las horas que servía, encontrándose dentro del plazo legal previsto para efectos de la dimisión, adquirió el derecho a percibir la bonificación que reclama en la aludida fecha. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General concluye que se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Municipalidad de Lautaro en orden a considerar 26 años como antigüedad para calcular la bonificación adicional de que se trata, toda vez que se debe contabilizar el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1988, fecha en que fue contratado por esa entidad edilicia, hasta el 14 de mayo de 2014, época en la que presentó su solicitud para percibir los beneficios previstos en la ley N° 20.652. Finalmente, en lo que dice relación con las cotizaciones impagas a que se refiere el recurrente en su presentación, es dable señalar que según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 5.196, de 2016, compete a la Superintendencia de Pensiones, según lo ordenado en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, resolver los reclamos relativos a cotizaciones previsionales adeudadas, por lo que este Órgano Fiscalizador cumple con remitir a esa entidad los antecedentes correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880. Transcríbase a la Municipalidad de Lautaro, a la Superintendencia de Pensiones y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República