Dictamen N° 51806/2013
N° 51.806 Fecha:14-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Espinosa Azócar, en representación de Ingeniería Enertak Ltda., solicitando un pronunciamiento que incide en la eventual reconsideración del dictamen N° 22.826, de 2013, relativo a la legalidad de la adjudicación a la empresa Oppici S.A. de la licitación pública destinada a la compra de máquinas lavachatas y máquinas maceradoras para el Hospital La Florida, convocada en el año 2012 por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. El citado dictamen concluyó que no se advertía irregularidad en dicha adjudicación en relación con el aspecto reclamado en esa oportunidad por la recurrente, referido a que la mencionada adjudicataria habría hecho valer en la propuesta una trayectoria inexistente, por cuanto, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista a la sazón, a esa empresa no se le asignó puntuación en el criterio de evaluación correspondiente a ese rubro, sin perjuicio que obtuvo, en general, el mayor puntaje en el proceso para la adquisición de máquinas maceradoras. En esta ocasión, la peticionaria alega, según la interpretación que realiza de las bases administrativas de la propuesta, que al no haberse acreditado tal trayectoria, la oferta de Oppici S.A. debería haber sido declarada inadmisible y, por ende, dicha empresa no podría ser adjudicataria de la licitación. Requerido al efecto, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente informó que “la evaluación de las ofertas se sujetó estrictamente a lo exigido en las bases, respetando la igualdad entre los proveedores” y que “actualmente el proceso se encuentra concluido, el equipamiento se encuentra instalado en el Hospital La Florida, y la compra fue pagada”. Sobre el particular, cabe recordar que la licitación pública en la que se enmarcó la adjudicación que nuevamente impugna la recurrente fue efectuada por un organismo de la Administración del Estado, al que le resulta aplicable el artículo 9°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, según el cual aquel tipo de procedimientos se rige, en lo pertinente, por el principio de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo. Asimismo, es del caso anotar que tal propuesta se ha regido por la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que también reconoce el referido principio en sus artículos 4° y 6°. A su vez, es dable manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.554 y 33.112, ambos de 2013- ha precisado que, en atención al aludido principio, no es posible exigir la acreditación de una determinada experiencia como requisito de admisibilidad de los participantes en un proceso concursal, sin perjuicio que pueda ser considerada como un criterio de evaluación, conforme lo dispone el artículo 38 del reglamento de la citada ley N° 19.886, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por otra parte, también resulta pertinente hacer presente que ante una eventual discordancia entre el contenido de las bases de una licitación y las normas legales y reglamentarias que la rigen, deben primar estas últimas, por aplicación del principio de jerarquía normativa que impera en el ordenamiento jurídico, en concordancia con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 6° de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 44.116, de 2010). Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista aparece, por una parte, que en el proceso en comento se dejó constancia -en el acta de apertura electrónica- que la empresa Oppici S.A. cumplió con los requisitos de admisibilidad correspondientes, y, por la otra, que la falta de experiencia de dicha entidad en los productos ofertados fue considerada -en la respectiva evaluación- en el criterio “Trayectoria del Oferente”, lo que resulta concordante con el marco normativo enunciado. En efecto, de haberse dado a las bases administrativas de la propuesta pública de que se trata, una interpretación que hubiere significado la exclusión de dicho oferente por la sola circunstancia de carecer de experiencia en la materia licitada -como pretende la recurrente-, se habrían vulnerado los referidos principios de libre concurrencia de los oferentes y de jerarquía normativa. En este contexto, no resulta objetable que la adjudicación que se impugna recayera en una empresa que no acreditó trayectoria, aspecto que sí fue ponderado en el correspondiente criterio de evaluación. En consecuencia, se ratifica el dictamen N° 22.826, de 2013, complementándose en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República