Dictamen CGR

Dictamen N° 22830/2015

2015-03-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tribunal determinó que no procede conceder el beneficio de sala cuna a la nieta del funcionario requirente, no obstante habérsele otorgado su cuidado personal. Corresponde a los tribunales de justicia determinar el alcance de sus sentencias
Aplicado por
Dictamen N° 97563/2015
Aplica dictamen

N° 22.830 Fecha: 24-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Hugo Jofré Fuenzalida, funcionario del Gobierno Regional de Antofagasta, reclamando que no se le ha extendido el servicio de sala cuna a su nieta, no obstante ser su carga legal. En su informe, dicho organismo señaló que mediante sentencia del Juzgado de Familia de Antofagasta se le entregó el cuidado personal de la menor de que se trata a sus padres y al ocurrente, pero sólo para efectos previsionales. Dado que le asistían dudas acerca del alcance del mencionado fallo, solicitó una aclaración al referido tribunal, determinando éste que al requirente no le asistía el beneficio que reclama. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso octavo del artículo 203 del Código del Trabajo, prevé que el trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se les haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá derecho a sala cuna si éste ya fuere exigible a su empleador. Por su parte, la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N os 51.563, y 69.379, ambos de 2014, ha establecido que el beneficio previsto en el anotado artículo 203, en relación a los nietos de los funcionarios, tiene lugar sólo cuando existe una resolución judicial en la cual se les conceda el cuidado personal del menor. Ahora bien, se ha tenido a la vista el respectivo fallo en el que aparece que al recurrente, si bien se le otorgó el cuidado personal de su nieta, fue sólo para efectos previsionales, decisión que fue posteriormente aclarada por el señalado tribunal en el sentido de establecer que tal circunstancia no guarda relación con el derecho de sala cuna, de lo que se concluye que ese Gobierno Regional debe atenerse a lo dispuesto en la citada sentencia. Con todo y sin perjuicio de lo expresado, resulta útil recordar que esta Institución Fiscalizadora, en su dictamen N° 94.573, de 2014, entre otros, informó que no puede determinar los efectos de un fallo judicial, por cuanto ello incide directamente en el alcance y ejecución del mismo, materia cuyo conocimiento es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que lo dictó, como aconteció en la especie al determinar el reseñado tribunal, el sentido de su sentencia. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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