Dictamen CGR

Dictamen N° 97563/2015

2015-12-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no cumple con las exigencias para acceder al bono de la ley N° 20.305, por cuanto cesó conforme a lo establecido en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070
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N° 97.563 Fecha: 10-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Navarrete Briceño, exprofesor de la Municipalidad de Santiago, para reclamar, en base a los argumentos que expresa, que se le conceda el bono contemplado en la ley N° 20.305, cuyo pago fue rechazado por el Servicio de Tesorerías. Requeridos sus informes, tanto la Tesorería General de la República, así como la citada entidad edilicia, exponen los antecedentes del caso y los fundamentos por los cuales el peticionario no tendría derecho a la prestación por la que consulta. Como cuestión previa, se debe precisar que el ocurrente cesó de acuerdo a lo prescrito en el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070, es decir, por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70, de ese texto legal. Esta última norma señala, en lo que interesa, que podrán eximirse del proceso de evaluación docente, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al alcanzarse la mencionada edad por el solo ministerio de la ley. Sobre el particular, cabe anotar que según se desprende de lo previsto en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305, para optar a la bonificación en análisis es preciso que el interesado la haya requerido y terminado sus funciones dentro de los 12 meses siguientes de cumplir los 65 años de edad. Luego, es menester considerar que de conformidad con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 61.401, de 2015, de este origen, los docentes que finalicen su relación laboral acorde lo dispone el artículo 72, letra k), de la ley N° 19.070 -como ocurrió en la especie-, cesan por el solo ministerio de la ley al momento de tener la edad de jubilación, lo que les imposibilita reunir las exigencias necesarias para acceder al beneficio de la ley N° 20.305, esto es, pedirlo y desvincularse dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse la edad indicada, ya que la prerrogativa para impetrarlo nace el mismo día de la expiración de sus actividades. En ese sentido, el recurrente señala que el inciso final del artículo 73 de la ley N° 19.070, establece que mientras las indemnizaciones que ese cuerpo legal concede no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación, mantendrán sus derechos a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales. En su caso, si bien cumplió la edad de jubilación el 4 de diciembre de 2013, la suma a que alude la citada disposición le fue enterada el 16 de enero de 2014, por lo que habría podido postular al bono postlaboral en dicho lapso, lo que no le fue informado por la municipalidad. Al respecto, cabe anotar que, contrariamente a como entiende el recurrente, de haber solicitado el bono postlaboral en el período indicado, dicha petición tampoco habría resultado útil, toda vez que para optar a esa bonificación es preciso que el interesado la haya requerido y luego cesado, todo ello dentro de los 12 meses siguientes de cumplir los 65 años de edad, presupuestos que no podía satisfacer en la especie, ya que en la hipótesis que plantea, habría pedido el beneficio con posterioridad a su desvinculación, que se produjo por el solo ministerio de la ley al momento de alcanzar esa edad, por lo que se desestima tal alegación. Por otra parte, el peticionario expresa que la resolución judicial que señala -la cual le otorgó los beneficios remuneratorios que enuncia- reconocería implícitamente la aplicación en la especie del referido artículo 73, ante lo cual, es útil recordar que esta Institución Fiscalizadora, no puede pronunciarse o determinar el sentido y alcance de un fallo de esa naturaleza, por cuanto aquello constituye una materia cuyo conocimiento es de exclusiva competencia del tribunal de justicia que lo dictó, criterio acorde con lo sostenido en el dictamen N° 22.830, de 2015, de este origen. Finalmente, el interesado solicita se aplique lo preceptuado en el inciso final del artículo 3° de la ley N° 20.305, el cual dispone que las jefaturas que indica, que no efectúen o realicen extemporáneamente las gestiones necesarias para que los funcionarios accedan a las bonificaciones previstas en este texto legal, incurrirán en responsabilidad administrativa, ya que considera que los servidores a que alude tuvieron un actuar negligente en la tramitación de la referida prestación. Sobre el particular, es del caso manifestar que, como se expuso, el señor Navarrete Briceño no pudo cumplir los requisitos establecidos para acceder al bono que la ley N° 20.305 concede, en razón de la modalidad por la cual optó cesar, sin que se adviertan o acompañen antecedentes que permitan sostener lo contrario, o que atribuyan alguna responsabilidad de las jefaturas que señala, por lo que se desecha tal petición. Por consiguiente, es dable concluir que el peticionario no cumple las exigencias para acceder al bono postlaboral. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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