Dictamen N° 51563/2014
N° 51.563 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Ximena Weidmann Aravena, funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si su nieta, respecto de la cual no tiene el cuidado personal, puede acceder al jardín infantil de dicha repartición. Requerido de informe, el servicio empleador señala, en síntesis, que no procede incorporar a la nieta de la peticionaria al jardín infantil de dicha entidad, toda vez que éste corresponde a las madres trabajadoras del Hospital. Agrega que el artículo 203 del Código del Trabajo no establece esa prestación, sino que sólo obliga al empleador a otorgar el beneficio de sala cuna, deber que finaliza al cumplir el menor los dos años de edad. Sobre la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo expresa, en lo que interesa, que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén cumpliendo sus funciones. Luego, el inciso octavo de la misma norma preceptúa que “El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.”. De este modo, el derecho previsto en el anotado artículo 203, en relación a los nietos de los funcionarios, tiene lugar sólo cuando existe una resolución judicial en la cual se le confiera el cuidado personal del menor, requisito que no se ha acreditado en la especie. Por otra parte, en relación al beneficio de jardín infantil contemplado en la ley N° 17.301, solicitado por la requirente, es dable indicar que éste constituye una prestación de seguridad social a la que pueden acceder los niños hasta la edad de ingreso a la educación general básica, no existiendo disposición alguna que obligue a los entes estatales a conferirlo, aun para los hijos de su personal, resultando facultativo otorgarlo dentro de sus disponibilidades presupuestarias, pero una vez acordado con el empleador, debe extenderse a todos los menores en estado de gozar de la prestación (aplica dictámenes N°s. 35.424, de 2000, 57.838, de 2009 y 30.001, de 2012). Ahora bien, respecto de la señora Weidmann Aravena, aun cuando percibe asignación familiar por su nieta, no le asiste por esa sola circunstancia el derecho al beneficio solicitado, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la normativa analizada, al no ser la madre de la menor ni haber obtenido legalmente su cuidado, materia esta última de competencia de los Tribunales de Justicia. Transcríbase al Hospital Clínico de la Universidad de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Órgano de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República