Dictamen CGR

Dictamen N° 22948/2020

2020-07-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Asunto planteado, el cual reviste naturaleza litigiosa, debe ser resuelto en las instancias administrativas y/o jurisdiccionales que señala

N° E22948 Fecha: 29-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Ramírez Vallejos, solicitando que se declaren nulos los embargos decretados en su contra por la Tesorería General de la República, en el expediente administrativo N° 16.767-2018, de Providencia. Además, requiere que se efectúe una investigación sobre la eventual responsabilidad disciplinaria por las faltas al principio de la probidad administrativa que habría cometido el abogado del servicio que indica, en sus actuaciones u omisiones dentro de dicho proceso. Sobre la materia, cabe recordar que el Título V “Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero” del Libro III del Código Tributario, faculta a la Tesorería General para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Sus artículos 168 y 169 establecen que la cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirán por las normas del capítulo antes mencionado, cuyo título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, quedará constituido, por las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, confeccionadas en la forma que establece dicha norma, bajo la firma del tesorero regional o provincial. Por su parte, sus artículos 171, 176 y 177, regulan la forma en que debe efectuarse la notificación al deudor que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y el requerimiento de pago. Asimismo, establece un plazo de diez días hábiles para que el contribuyente pueda oponerse a la ejecución ante la tesorería regional o provincial respectiva, siendo admisibles, en esta instancia, las siguientes excepciones: 1) pago de la deuda; 2) prescripción, y 3) no empecer el título al ejecutado. Luego, el inciso tercero de su artículo 178 prevé que “En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio”. A su vez, es posible advertir que los incisos primero, segundo y cuarto de su artículo 179 disponen que, si transcurriera el plazo para presentar la oposición del ejecutado, o habiéndola presentado a tiempo, ésta no fuere de la competencia del tesorero regional o provincial, o no se hubiere acogido, el expediente será remitido al abogado provincial, quien ordenará que se corrijan las deficiencias de que pudiere adolecer, y deberá pronunciarse acerca de las excepciones o alegaciones interpuestas. No habiéndolas admitido por este último, dentro del plazo que indica, deberá presentar el expediente al tribunal ordinario competente, solicitando que esa magistratura se pronuncie sobre aquellas. Agrega el inciso final del antedicho artículo, en el caso que la tesorería regional o provincial o el abogado del servicio no cumplan con las actuaciones señaladas en el artículo 177 o en el párrafo anterior dentro de los plazos establecidos, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al aludido tribunal ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo. De la normativa expuesta se advierte entonces que el referido código contiene un procedimiento reglado para el cobro de las obligaciones tributarias, dentro del cual se contempla una etapa administrativa y otra jurisdiccional (aplica dictámenes N°s. 102.879, de 2015 y 1.540, de 2019). En la primera de ellas, corresponde a la Tesorería General su tramitación en la forma que establece, con el objeto de dar debido resguardo al patrimonio estatal. La segunda etapa debe ser conocida por la justicia ordinaria, en el evento que se deduzca oposición por parte del ejecutado. Ahora bien, de la documentación acompañada, aparece que el ocurrente ha sido requerido de pago por la Tesorería Regional Metropolitana Santiago Oriente, en el referido expediente administrativo N° 16.767-2018, de Providencia, por lo que la materia planteada debe ser resulta en las instancias administrativas y/o jurisdiccionales señaladas. En consecuencia, no corresponde a esta Entidad de Fiscalización emitir un pronunciamiento sobre las alegaciones del recurrente, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.486, de 2018). Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República María Soledad Frindt Rada Jefe División de Contabilidad y Finanzas Pública s

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 102879/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 1540/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10486/2018
Aplica dictámenes