Dictamen CGR

Dictamen N° 2301/2020

2020-01-27 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente acceda a solicitud de devolución de documentos presentados en el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 360 del Código del Trabajo

N° 2.301 Fecha: 27-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente consultando acerca de si es procedente que en un procedimiento administrativo sobre calificación de los servicios mínimos y de equipos de emergencia, llevado a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código del Trabajo, y en el que participa el Banco de Créditos e Inversiones -BCI-, esa repartición pública acceda a una solicitud de dicha entidad bancaria relativa a la devolución de una parte de los antecedentes que adjuntó a su requerimiento. Expone que el BCI considera esos documentos como confidenciales, reservados y/o sensibles. Adicionalmente, solicita un pronunciamiento respecto a si una sustitución de dicho requerimiento por parte del mencionado banco constituiría el inicio de un nuevo procedimiento administrativo, o bien, se entendería como una gestión dentro del ya iniciado, y acerca de si es procedente otorgarle el carácter de información reservada a algunos de los antecedentes que forman parte integrante de dicho requerimiento. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880 prescribe que “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Por su parte, el inciso primero del artículo 359 del Código del Trabajo dispone que, sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena. A su vez, el inciso primero del artículo 360 de ese Código prevé que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva. El inciso tercero añade, en lo que importa, que el empleador deberá proponer por escrito a todos los sindicatos existentes en la empresa, con una anticipación de, a lo menos, ciento ochenta días al vencimiento del instrumento colectivo vigente, su propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, remitiendo copia de la propuesta a la Inspección del Trabajo. El inciso octavo de ese precepto señala que si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes. El inciso décimo agrega que recibido el requerimiento, la Dirección Regional del Trabajo deberá oír a las partes y solicitar un informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Cualquiera de las partes podrá acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Asimismo, a requerimiento de parte o de oficio, la Dirección Regional del Trabajo podrá realizar visitas inspectivas. Como puede apreciarse de las normas citadas, el Código del Trabajo contempla un procedimiento especial para los efectos de calificar los servicios mínimos y el equipo de emergencia que debe prestarlos durante una huelga, entregando dicha determinación a las partes. En caso de no existir acuerdo o si éste no involucra a todos los sindicatos, pueden requerir la intervención de la respectiva Dirección Regional del Trabajo, la que para cumplir su cometido deberá oír a las partes y solicitar informe técnico al organismo regulador o fiscalizador que corresponda. Además, cuenta con facultades para realizar visitas inspectivas, ya sea de oficio o a petición de parte. A su vez, en el marco de este procedimiento, los interesados pueden acompañar informes técnicos de organismos públicos o privados. Luego, lo que da inicio al procedimiento especial en comento es el requerimiento efectuado por una de las partes ante la respectiva Dirección Regional del Trabajo para que sea ésta la que califique los servicios mínimos y el personal de emergencia que deba atenderlo, sin que el Código del Trabajo exija que para ello, además, deban presentarse determinados documentos. Ahora bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el requerimiento en que incide la consulta en estudio fue efectuado por el BCI, acompañando al mismo una serie de documentos. Asimismo, que, posteriormente, solicitó la restitución de parte de esos antecedentes por considerar que contenían información confidencial, reservada y/o sensible. En este contexto, es menester consignar que siendo antecedentes aportados por dicho banco y no existiendo obligación legal de adjuntarlos al procedimiento en cuestión, éste puede solicitar su desagregación del expediente y la Dirección recurrente acceder a su devolución, sin que por esa circunstancia deba entenderse que se ha dado inicio a un nuevo procedimiento. Esto último sólo sucedería si la institución bancaria se desiste del requerimiento en trámite y presenta otro. A lo anterior, es dable añadir que, en todo caso, la información contenida en los documentos desagregados no podrá ser considerada por la autoridad al momento de pronunciarse, en definitiva, sobre el requerimiento que motiva la presentación del rubro. Por otra parte, en lo referente a la consulta relacionada con la posibilidad de que la entidad recurrente pueda declarar reservados los antecedentes entregados por cualquiera de las partes dentro del procedimiento administrativo especial antes indicado, es preciso recordar que el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental previene que “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Ese mandato constitucional se desarrolla en términos similares en los artículos 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y 3°, 4° y 5° de la ley N° 20.285, de Transparencia. Así, la regla general de los actos y procedimientos de los órganos de la Administración del Estado, es su publicidad (aplica dictamen N° 43.358, de 2017). En atención a lo anterior, corresponde a la Dirección peticionaria determinar si los documentos presentados por el BCI tienen el carácter de reservados, para lo cual deberá ponderar si respecto de ellos concurren causales de excepción a la publicidad prevista en el artículo 8 de la Constitución, las que deberán estar contempladas en normas legales de quórum calificado, según lo exige ese precepto (aplica dictámenes N°s. 68.293, de 2009 y 48.604, de 2013). Es cuanto se informa al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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