Dictamen N° 2308/2020
Nº 2.308 Fecha: 27-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Infante Alcaíno, abogado, en representación de don HJK, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la calificación de su mandante del año 2018, en la cual, según expone, habría sido incluido en Lista Nº 4, pues, a su juicio, las sanciones de ocho y cuatro días de arresto consideradas en dicha evaluación, no se ajustarían a derecho. En su informe, esa entidad policial manifestó, en síntesis, que tanto la calificación como los aludidos castigos se ajustarían a derecho. Al respecto, en cuanto a la disconformidad del recurrente con el hecho de que en la evaluación del señor HJK se hubieran ponderado las aludidas medidas disciplinarias, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen Nº 73.005, de 2016, de esta procedencia, que en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 81 del decreto Nº 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, en las calificaciones pueden considerarse las sanciones siempre que queden a firmes dentro del período calificatorio —esto es, en la situación en estudio, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2018—, lo que aconteció en la especie, pues de la documentación tenida a la vista, se advierte que esos castigos adquirieron la indicada calidad los días 23 y 24 de enero de 2018, respectivamente. En este sentido, se ha estimado útil destacar, en lo que atañe a los eventuales vicios que incidirían en la licitud de las referidas medidas disciplinarias, que el reclamo en contra de la evaluación no es el mecanismo idóneo para impugnar esas sanciones, conforme con lo sostenido en el dictamen Nº 19.838, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora, pues, del examen del decreto Nº 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, no se advierte que las juntas calificadoras tengan atribuciones disciplinarias, lo que les impide conocer de los castigos aplicados por las autoridades competentes. Asimismo, es dable añadir que, si bien el recurrente impugna la legalidad de las mencionadas medidas disciplinarias -que se le impusieron a su mandante en el lapso evaluado-, lo cierto es que requiere, en definitiva, se invalide la aludida calificación, considerando que ha solicitado la invalidación de aquellas sanciones solo luego de que estas implicaran necesariamente la desvinculación del señor HJK al término del proceso de evaluación del año 2018, tal como se resolvió, para un caso similar, en el oficio Nº 22.301, de 2018, de este origen. Luego, en lo concerniente a que el precalificador no concurrió a las sesiones de la Junta Calificadora de Apelaciones, es pertinente consignar, conforme con lo señalado en el artículo 93, Nº 2, letra c), del citado decreto Nº 5.193, de 1959, que en la integración de dicho cuerpo colegiado no se considera la participación del evaluador, por lo que se rechaza este aspecto del reclamo. Por su parte, acerca de la falta de fundamentación del acuerdo adoptado por aquella junta, cumple con precisar que, de la revisión del aludido documento, de fecha 5 de junio de 2018, se advierte que en este se enuncian las razones para confirmar el acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos y rechazar la impugnación presentada. Seguidamente, el recurrente alega que la Junta Calificadora de Apelaciones rebajó los puntajes asignados a los rubros probidad, responsabilidad, conducta y servicio público, en consideración a los mencionados castigos de ocho y cuatro días de arresto, y que ese órgano colegiado fue presidido por el prefecto que aplicó dichas sanciones, quien habría tenido el propósito de perjudicar a su mandante, incluyéndolo en Lista Nº 4, de Eliminación. Sobre el particular, es menester indicar, por una parte, que en todas las instancias —Junta Calificadora de Méritos, Junta Calificadora de Apelaciones y Junta Superior de Apelaciones—, se mantuvo el puntaje asignado por el evaluador al señor Valenzuela —13 puntos—, de modo que no es efectivo que alguno de esos cuerpos colegiados hayan reducido los puntajes de tales factores, como se alega y, por la otra, que el afectado fue incluido por segunda vez consecutiva en Lista Nº 3, de Observación, y no en Lista Nº 4, de Eliminación, como erradamente sostiene el recurrente, de forma reiterada, en su presentación. Finalmente, se ha estimado necesario anotar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, letras a) y c), del reseñado decreto Nº 5.193, de 1959, para figurar en Lista Nº 2, de satisfactorios, los funcionarios no pueden haber sufrido arrestos superiores a cuatro días o que en conjunto sumen más de ocho días, y los cabos, carabineros y personal civil de grados equivalentes, deben totalizar en su calificación un mínimo de 16 puntos, pudiendo tener hasta dos apreciaciones inferiores a 3 y ninguna inferior a 2, exigencias que no satisfizo el interesado, pues registra sanciones que alcanzan los doce días de arresto y obtuvo 13 puntos, incluyendo cinco rubros con puntaje 2, de manera que solo pudo ser ubicado en Lista Nº 3, como ocurrió en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del señor HJK correspondiente al año 2018, en los aspectos reclamados, se ajustó a la normativa que regula la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal