Dictamen CGR

Dictamen N° 73005/2016

2016-10-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta Superior de Apelaciones de Carabineros de Chile puede rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por los otros órganos calificadores de esa entidad
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N° 73.005 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Víctor Ricardo Hernández Aránguiz, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la calificación de su mandante del año 2015, en la que fue incluido en Lista N o 4, de Eliminación. En primer término, en cuanto a que no correspondió que la Junta Superior de Apelaciones modificara la evaluación del afectado, pues no existirían antecedentes de gravedad o importancia con posterioridad al 1 de mayo de 2015 que permitieran esa alteración, toda vez que las sanciones de uno y de dos días de arresto que aquel registraba quedaron a firme con fechas 9 y 27 de junio de 2014, cabe señalar, a diferencia de lo sostenido por el ocurrente, que el artículo 93, N° 3.3, letra c), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, reconoce, también, la atribución de ese cuerpo colegiado para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por las otras juntas cuando exista incoherencia en la ponderación de los elementos de juicio que le sirven de sustento a esas determinaciones. Pues bien, en la documentación examinada, aparece que esa junta, en su acuerdo de fecha 28 de julio de 2015, consideró que en la calificación del interesado hubo incoherencia entre esas medidas disciplinarias y la valoración asignada a los factores responsabilidad y conducta, lo que significó otorgarle un puntaje y ubicarlo en una nómina no coincidente con su desempeño profesional, por lo que ejerciendo la aludida facultad, resolvió cambiar la evaluación de que se trata, rebajándole las notas de esos ítems, agregándolo en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose, por ende, una irregularidad en el proceder de ese órgano. Luego, respecto de que en ese acuerdo se señaló que el señor Hernández Aránguiz había interpuesto una apelación, lo que no es cierto, es menester consignar que de la lectura de ese instrumento se infiere que dicho cuerpo colegiado conoció de tal calificación, en virtud de la reseñada potestad -dado que allí se expone que aquel se manifestó conforme con su inclusión en la Lista N° 2, de Satisfactorios-, de modo que lo alegado importó un error formal, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, no constituyó un vicio que incidiera en la licitud de la evaluación en comento. A continuación, acerca de la falta de fundamento del mencionado acuerdo, es necesario destacar que de su estudio aparece que en él se exponen los motivos y circunstancias que justifican la disminución del puntaje asignado a los referidos rubros, toda vez que explica de qué forma las medidas disciplinarias impuestas al interesado permitieron modificar las notas conferidas a esos factores, por lo que se rechaza este aspecto de su reclamo. En este contexto, en lo concerniente a que la Junta Superior de Apelaciones, para fundar su acuerdo invocó los artículos 88, 90 y 91 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, vigentes a contar del 1 de mayo de 2016 -en virtud de lo consignado en el artículo segundo transitorio, del decreto N° 1.757, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública-, cumple con indicar que si bien, en una primera instancia, tales preceptos fueron citados, se debe señalar que esa junta, al resolver el recurso de reconsideración deducido por el aludido exempleado, no consideró esos artículos para motivar su determinación, de manera que la anomalía alegada significó un error de cita, lo que de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 72.382, de 2015, de este origen, no se advierte que incidiera en la licitud la evaluación en comento. Seguidamente, en relación con el hecho de que el mencionado cuerpo colegiado requirió a las Jefaturas de Zona que remitieran los antecedentes del Personal de Nombramiento Institucional -calidad que tenía el señor Hernández Aránguiz-, que durante el período calificatorio 2015 haya sido incorporado en Lista N° 2, de Satisfactorios y que tuviera más de tres días de arresto, hipótesis en la que él no se encontraba, es menester expresar que si bien consta que la petición se realizó en dichos términos, ello no limita la facultad de ese órgano evaluador para rever excepcionalmente las decisiones adoptadas por otras juntas, ya que esta potestad, del análisis de la normativa reglamentaria atingente a la materia, se aprecia que no se circunscribe únicamente a los casos en que el pertinente funcionario posea sanciones de días de arresto y no esté incluido en una nómina que, por si sola, signifique su desvinculación, sino que aquella atribución puede ser ejercida en todas las situaciones en que se estime necesario utilizarla. Por su parte, acerca de que la circunstancia de existir incoherencia en la precalificación de su mandante debió incidir en la evaluación de su jefe directo, cabe señalar que no se advierte de qué manera lo alegado afectaría la licitud de la calificación que se examina. Luego, en lo que atañe a que el señor Hernández Aránguiz satisfaría las exigencias para ser ubicado en la Lista N° 1, de Méritos, pues a la época que la Junta Superior de Apelaciones revisó su calificación, llevaba más de un año sin ser sancionado, cumple con indicar, acorde con lo establecido en los artículos 16 y 81 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, que en las evaluaciones pueden ponderarse las medidas disciplinarias siempre que queden firmes dentro del período calificatorio -esto es, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2015-, lo que aconteció en la especie, ya que sus castigos adquirieron esa calidad los días 9 y 27 de junio de 2014, respectivamente, por lo que se rechaza esta alegación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reincorporación, es menester señalar, por una parte, que la eliminación por calificación deficiente, como ocurrió en el caso del interesado, constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y, por otra, que el artículo 14, inciso primero, de la ley N° 18.961, previene que podrán reingresar los empleados en retiro temporal, condición que no posee el afectado, de modo que este no puede reintegrarse, con arreglo a lo precisado en el dictamen N° 10.877, de 2014, de esta procedencia. Por consiguiente, cabe concluir que la calificación del señor Víctor Ricardo Hernández Aránguiz, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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