Dictamen CGR

Dictamen N° 22301/2018

2018-09-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo de calificaciones no es la instancia idónea para impugnar medidas disciplinarias impuestas a exfuncionario de Carabineros de Chile. Calificación en que ese exservidor fue incluido en lista Nº 4, de eliminación, se ajustó a derecho
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N° 22.301 Fecha: 05-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de su evaluación del año 2017, en la cual fue incluido en Lista N° 4, pues, a su juicio, la sanción que había sido considerada en dicha calificación no se ajustaría a derecho. Requerido su informe, esa entidad policial manifestó que tanto la evaluación como ese castigo se conformarían a las normas que rigen los pertinentes procedimientos. En primer lugar, en cuanto a la disconformidad del recurrente con el hecho que en su calificación se hubiere considerado la medida disciplinaria de treinta días de arresto que se le impuso, se debe expresar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 73.005, de 2016, de esta procedencia, que en virtud de lo previsto en los artículos 16 y 81 del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, pueden considerarse las medidas disciplinarias siempre que queden a firmes dentro del período calificatorio -esto es, en la situación en estudio, los doce meses anteriores al 1 de mayo de 2017-, lo que aconteció en la especie, ya que tal castigo adquirió la indicada calidad de firme el día 30 de octubre de 2016, según reconoce el propio recurrente. Al respecto, cumple con hacer presente que, del estudio del pertinente acuerdo, de fecha 26 de septiembre de 2017, se infiere que la Junta Superior de Apelaciones estimó que al habérsele aplicado al interesado la anotada sanción disciplinaria, aquel no reúne los requisitos para ser clasificado en Lista N° 3, de Observación, debiendo ser clasificado necesariamente en Lista N° 4, de Eliminación, no advirtiéndose alguna irregularidad en esa decisión. Luego, se ha estimado útil destacar, en lo que atañe a los eventuales vicios que incidirían en la licitud de la referida sanción, que el reclamo en contra de la calificación no es el mecanismo idóneo para impugnar esa medida disciplinaria, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 19.838, de 2015, entre otros, de esta procedencia, pues, del examen del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, no se advierte que las juntas calificadoras tengan atribuciones disciplinarias, lo que les impide conocer de los castigos aplicados por las autoridades competentes. En este sentido, es dable añadir que, si bien en su presentación el recurrente impugna el mencionado castigo, que se le impuso en el lapso evaluado, lo cierto es que requiere que se invalide la aludida calificación, de lo que se colige que su finalidad es que esta última sea dejada sin efecto. Por consiguiente, cabe concluir que la evaluación del exfuncionario, en el aspecto reclamado, correspondiente al periodo 2016-2017, se ajustó a derecho. Finalmente, en relación a lo afirmado por el interesado, en orden a que solicitó al General Director hacer uso de su potestad revisora, con el fin de dejar sin efecto la medida disciplinaria en comento, cumple con indicar que, para que la mencionada autoridad pueda ejercer dicha atribución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 del citado decreto N° 900, de 1967, la respectiva sanción debe encontrarse firme, supuesto que, en el caso del castigo a que alude el ocurrente, se produjo el día 3 de octubre de 2016, fecha en que fue notificado de la resolución exenta N° 38, de esa anualidad, del Director Nacional de Orden y Seguridad de esa institución, que determinó aplicarle tal castigo. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 16 del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, y según se indicó en el dictamen N° 76.717, de 2012, de este origen, en los procesos evaluatorios se pueden considerar los castigos siempre que se encuentren a firme con anterioridad a la fecha de inicio de aquéllos, tal como ocurrió en la especie, por lo que no existió ningún impedimento para que la medida disciplinaria de que se trata, fuese ponderada en la calificación en examen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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