Dictamen CGR

Dictamen N° 19838/2015

2015-03-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Junta de apelaciones de Carabineros de Chile debe constituirse de forma extraordinaria para evaluar a funcionario cuya calificación fue invalidada. Acuerdo de ese cuerpo colegiado se encuentra fundado. Retiro absoluto impide la reincorporación a esa entidad
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N° 19.838 Fecha: 13-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Jorge Homero Martínez Alzamora, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del nuevo proceso calificatorio de su mandante, correspondiente al año 2012, en el cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que la incorporación del afectado en dicha nómina, luego de realizada esa evaluación, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, en cuanto a que, en opinión del recurrente, su representado habría sido calificado por una comisión especial, es dable anotar que ello no es correcto, puesto que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, todos los funcionarios serán evaluados anualmente, con excepción de los oficiales generales y demás que señale el Reglamento de Selección y Ascensos, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, de esa ex Secretaría de Estado, el que en su artículo 9°, al enumerar quienes están excluidos del referido proceso, no incluyó a los servidores cuyas calificaciones han sido invalidadas. De este modo, correspondió que la Junta de Apelaciones, dando cumplimiento al oficio N° 8.094, de 2013, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que ordenó dejar sin efecto la evaluación del interesado, se constituyera de forma extraordinaria con el propósito de ponderar el desempeño del señor Martínez Alzamora, no advirtiéndose irregularidad en la actuación descrita, considerando, además, que salvo las excepciones legales, un empleado no puede quedar sin calificación, tal como se expresó en el dictamen N° 54.811, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, para un caso similar. En este contexto, en relación a las sentencias judiciales que el peticionario invoca como apoyo a su reclamación, cabe indicar que ellas, según lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, sólo producen efecto en las causas en las que se dictaron, alcanzando únicamente a quienes fueron parte de esos procesos, entre los que no se encuentra el señor Martínez Alzamora, razón por la cual dichos fallos no resultan aplicables en la situación en estudio. Luego, sobre la falta de fundamento del acuerdo de la Junta de Apelaciones, es menester destacar que de su análisis, aparece que en él se exponen los motivos concretos y circunstancias precisas que determinan la rebaja del puntaje otorgado en los rubros responsabilidad, interés por superarse y conducta, pues señala de qué manera las sanciones impuestas al afectado, permitieron modificar las notas asignadas a esos factores, por lo que se rechaza esta alegación. A su turno, en lo que atañe a que los castigos considerados en la evaluación que nos ocupa, serían arbitrarios, se debe agregar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 78.168, de 2011 y 18.950, de 2012, entre otros, manifestó que el proceso calificatorio no es la instancia idónea para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. En consecuencia, cabe concluir que la evaluación del señor Jorge Homero Martínez Alzamora, se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al eventual acoso laboral que denuncia, es dable indicar, con arreglo a lo expresado en el dictamen N° 62.216, de 2013, de este origen, que ello debe ser analizado mediante la realización de un proceso sumarial, con el objeto de precisar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual procede que la correspondiente jefatura de esa institución policial, en virtud de su atribución disciplinaria, pondere la pertinencia de instruir una investigación para indagar los sucesos reclamados. Finalmente, tratándose de su solicitud de reingreso, resulta útil señalar que la eliminación por calificación deficiente, constituye la causal de retiro absoluto, contemplada en el artículo 115, letra f), del citado estatuto, situación que, según lo prescrito en el artículo 131, letra f), del ya mencionado decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, impide la reincorporación. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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