Dictamen CGR

Dictamen N° 55409/2015

2015-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede conceder pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por labores afectas al decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que se ratifica el oficio N° 61.972, de 2014, de este origen
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Dictamen N° 86105/2016
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N° 55.409 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Mario Faggioni Dighero, cirujano dentista, extrabajador del Hospital Naval “Almirante Nef”, solicitando la reconsideración del oficio N° 61.972, de 2014, de este origen, y que, en definitiva, se le conceda una pensión de retiro por su desempeño en ese recinto de salud, por estimar que su afiliación al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional estaría consolidada. Requerida al efecto, la aludida caja institucional manifiesta, en síntesis, que al atender una consulta del interesado sobre cuál era el sistema que le correspondía, arribó a la conclusión de que en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, era el de esa entidad. A su turno, la Dirección de Sanidad de la Armada comunica que al empezar a enterar las cotizaciones del recurrente en la referida caja, no tuvo en cuenta que este tenía paralelamente la calidad de Oficial de Sanidad Dental y de funcionario contratado con fondos propios conforme a la ley N° 18.476. Asimismo, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informa que, en su opinión, el citado oficio N° 61.972, de 2014, de esta procedencia, se encuentra ajustado a derecho, por aplicación de los artículos 77 y 78 de la ley N° 18.948. Como cuestión previa, es dable señalar que mediante la resolución N° 237, de 2011, de la indicada Subsecretaría, se confirió al exservidor una jubilación en base a 36 años, 4 meses y 16 días de tiempo válido como capitán de navío, computado hasta el 31 de diciembre de 2010. A su vez, desde el 1 de febrero de 1993, el señor Faggioni Dighero se desempeñó en el Hospital Naval “Almirante Nef” como empleado sujeto a la ley N° 18.476, cotizando en una administradora de fondos de pensiones hasta el 30 de abril de 2009, y a contar del 1 de mayo del mismo año, en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, previa solicitud de él en tal sentido y aprobación de esa entidad. Al respecto, cabe anotar que la resolución afecta N° 1, de 2010, de la Dirección de Sanidad de la Armada, tomada razón el 3 de mayo de ese año por esta Entidad Fiscalizadora, abonó 16 años y 3 meses de tiempo cotizado en la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., para los efectos de retiro, desahucio y revalorización de pensión, los que serían computados en una eventual jubilación, siempre que la legislación vigente lo permitiera al momento de otorgarse tal prestación. Sobre el particular, es menester indicar que la citada ley N° 18.476, en su artículo 1°, faculta, en lo pertinente, al Director de Sanidad Naval, para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga por la venta de bienes y servicios que expresa, agregando, en su artículo 3°, que aquellos funcionarios se regirán por las normas laborales y previsionales propias del sector privado. Por otra parte, es útil recordar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, establece que el personal no contemplado en el artículo 1° de esa ley, como son los trabajadores contratados con fondos propios institucionales, afectos al artículo 1° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, mientras no ejerzan la opción allí contemplada, quedarán sujetos al régimen previsional de su última afiliación. En relación a este punto, el dictamen N° 49.674, de 2014, de esta procedencia, determinó que el mencionado artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, permitió conservar la adscripción que a la data de publicación de ese texto legal -11 de noviembre de 1985-, tenían los servidores que, por mandato legal, quedarían incorporados a una administradora de fondos de pensiones en el evento que volvieran al servicio en alguna de las instituciones que indica, cual no es el caso del reclamante, pues tal como se expresó, aquel ingresó al aludido hospital en 1993, sin que sea posible considerar para estos efectos la afiliación que tenía en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional como oficial de sanidad, en forma paralela e ininterrumpida. A su vez, el pronunciamiento N° 41.601, de 2014, de este Órgano de Control, concluyó que en aquellos casos en que los funcionarios deben cotizar simultáneamente en la referida caja y en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 -como ocurrió en la especie-, por desempeños paralelos, se genera una doble adscripción plenamente válida, razón por la cual nunca se debieron traspasar al organismo institucional, las cotizaciones por labores afectas por ley al régimen de capitalización individual. Lo anterior no se ve alterado por el hecho de haberse tomado razón de la resolución afecta N° 1, de 2010, de la Dirección de Sanidad de la Armada, ya que tal como se señaló precedentemente, en dicho acto administrativo se dejó constancia que el tiempo traspasado solo podría ser computado en una pensión, en la medida que se ajustara a la legalidad al momento de conferirse. Por último, en cuanto a la consolidación impetrada, se hace presente que esta Institución Fiscalizadora ha expresado en el dictamen N° 29.643, de 2014, que en el caso de funcionarios cuyas imposiciones fueron erradamente integradas en una entidad de previsión distinta a aquella que les correspondía por disposición legal, durante un período superior a cinco años, resulta improcedente que esas sumas sean remitidas a una administradora de fondos de pensiones, pudiendo, entonces, conservar su afiliación y, por ende, pensionarse bajo la normativa que regula el sistema al cual se encuentran adscritos, lo que no es aplicable a este caso, puesto que el señor Faggioni Dighero cotizó en la anotada caja desde mayo de 2009 a julio de 2013, esto es, por 4 años y 2 meses. En consecuencia, se ratifica el oficio N° 61.972, de 2014, de este Organismo Contralor, razón por la cual al peticionario no le asiste el derecho a una nueva pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, toda vez que nunca debió haber cotizado en aquella por labores afectas a la ley N° 18.476, debiendo esa institución previsional realizar las gestiones pertinentes a fin de devolver a su cuenta individual los fondos que se analizan. Transcríbase al interesado, a la Dirección de Sanidad de la Armada, y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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