Dictamen N° 232254/2022
Nº E232254 Fecha: 07-VII-2022 I. Antecedentes. Se han dirigido a esta Contraloría General diversas personas, para efectuar una serie de denuncias respecto de los concursos públicos convocados por el Gobierno Regional de Atacama -en adelante, GORE-, para proveer cargos profesionales grados 6 y 7 de la Escala Única de Sueldos -en lo sucesivo, EUS-, en las divisiones de Desarrollo Social y Humano, de Fomento e Industria y de Infraestructura y Transportes. Por su parte, la Diputada señora Daniella Cicardini Milla, complementando la denuncia que presentara la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Atacama, observa la existencia de distintas irregularidades en las actas de evaluación de los concursos antes señalados. En su informe, el GORE señaló, en síntesis, que dadas las denuncias formuladas, el Gobernador Regional a través del ordinario N° 583, de 2021, suspendió la tramitación de los respectivos concursos públicos hasta el pronunciamiento de esta Entidad de Control. Luego, en una presentación posterior, el GORE acompañó el documento denominado “Informe Revisión del Proceso de Concursos Cargo de Planta del Gobierno Regional de Atacama, 2021”, elaborado por dicha institución, el cual contiene su opinión en relación a distintos aspectos del certamen. II. Sobre la participación de una consultora externa en la fase de admisibilidad y en las etapas I, II y III de los certámenes de que se trata. 1. Fundamentos jurídicos. Al respecto, se debe manifestar que el artículo 18 de la ley N° 18.834, dispone que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. Luego, el artículo 21 de ese texto legal, dispone que el concurso será preparado y realizado por un Comité de Selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 35, según corresponda, con excepción del representante del personal. En este orden de consideraciones, resulta útil consignar que esta Contraloría General, en el dictamen N° 65.264, de 2013, entre otros, precisó que corresponde al servicio de que se trate, preparar las bases que regirán el procedimiento de selección para proveer una plaza, las que, aprobadas a través del correspondiente acto administrativo, fijan el marco obligatorio al que deben sujetarse tanto la entidad convocante como los participantes. Por su parte, se debe anotar que el artículo 23 de la citada ley N° 18.834, señala que las instituciones podrán contratar servicios de asesorías externas con el fin de contar con asistencia técnica en la preparación y ejecución de los concursos, o en la preparación y realización directa de los mismos, pudiendo en ese último caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes. 2. Análisis y conclusión. Ahora bien, conviene hacer presente que, por medio de las resoluciones Nos 10, 11, 12, 13 y 14, de 2021, del GORE, se aprobaron las bases y se dispuso el llamado a concurso público de ingreso para proveer cargos de profesionales, grado 6 y 7 de la EUS, en las divisiones de Desarrollo Social y Humano, de Fomento e Industria y de Infraestructura y Transportes. Luego, cumple con expresar que, revisados los antecedentes tenidos a la vista, fue posible verificar, conforme se indica en el memorándum N° 45, de julio de 2021, del Jefe de División Administración y Finanzas del GORE, que la admisibilidad de las postulaciones y las etapas I, II y III de los certámenes de que se trata, fueron llevadas a cabo por una consultora externa, lo que no fue contemplado en las pertinentes bases. En efecto, según consta en el punto IV, requisitos de postulación, sobre admisibilidad de postulaciones recibidas, de las bases concursales, sería el Comité de Selección y no una entidad externa, el órgano que debía verificar si los postulantes cumplían con los requisitos exigidos, debiendo levantar un acta con la nómina total de postulantes, distinguiendo quienes cumplían con los requisitos exigidos y los que no. Del mismo modo, conforme se observa en el punto XII, de las bases de cada uno de los concursos en cuestión, tanto la etapa I, sobre estudios y cursos de formación educación y de capacitación y la etapa II, sobre experiencia profesional, serían realizadas por el Comité de Selección y la etapa III, sobre evaluación y conocimientos específicos para el cargo, consistía en una evaluación elaborada por el Comité de Selección, excluyéndose, de esta forma, la posibilidad de que interviniera una consultora externa en dichas instancias. Así, entonces, la circunstancia de que haya participado la aludida consultora en los concursos de que se trata, implicó una vulneración de las bases de los referidos certámenes, infringiéndose con ello el principio de estricta sujeción a las bases que rige en la materia, por lo que corresponde que el GORE retrotraiga el concurso hasta la etapa de admisibilidad, a fin de la evaluación de dicha etapa y que las posteriores sean realizadas efectivamente por el Comité de Selección, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. III. Sobre falta de autorización presupuestaria en la convocatoria de los referidos concursos y que en los concursos grado 7, las fechas contempladas para dictar la resolución de nombramiento no coincide con la fecha de la autorización presupuestaria. En cuanto a la falta de presupuesto al momento de publicarse las bases de los concursos en estudio, es dable señalar, conforme con lo informado por el GORE, mediante su oficio N° 1.293, de mayo de 2021, que la Dirección de Presupuestos le comunicó que existía la autorización presupuestaria para la realización de los concursos públicos necesarios para la provisión de 6 cargos de la planta profesional, toda vez que esas plazas se encuentran financiados en el presupuesto correspondiente al año 2021. De tal modo, si bien al momento de convocarse los concursos en cuestión no se contaba con el presupuesto aprobado, dicha circunstancia fue subsanada durante la tramitación de los certámenes, por lo que no se observa irregularidad en este aspecto. Por otra parte, en cuanto a que las bases de los cargos de profesionales, grado 7, señalan que la resolución de nombramiento se dictaría desde el trigésimo quinto al trigésimo sexto día hábil de haberse cerrado las postulaciones, plazo que, según exponen los recurrentes, se habría cumplido el 18 junio de 2021, lo que no concuerda con lo expresado en el citado oficio N° 1.293, de 2021, según el cual los nombramientos no pueden realizarse con anterioridad al mes de julio de 2021. Al respecto, es preciso destacar que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.834, dispone que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando este quede totalmente tramitado por esta Entidad Fiscalizadora. Pues bien, cabe destacar, por una parte, que tales concursos no han sido afinados, pues no consta que se hubiese emitido la pertinente resolución de nombramiento y, por la otra, que la circunstancia que en las bases se contemplara que esa última resolución se dictaría con anterioridad a la fecha de la autorización presupuestaria, no constituye una irregularidad, pues nada impide que la autoridad disponga que el inicio de funciones de las personas seleccionas sea con posterioridad a la época de tal autorización. IV. Sobre la pertinencia de exigir presentar la copia de la cédula de identidad en un formato determinado. Sobre la licitud de la decisión de haber excluido a ciertos postulantes por no presentar la copia de la cédula nacional de identidad en una sola página o no hacerlo en formato PDF, es preciso indicar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 36.171, de 2016, de este origen, que la circunstancia esgrimida reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la postulación, pues no guarda relación con aspectos objeto de evaluación, razón por la cual no procedió que fuesen excluidos postulantes que no adjuntaron la copia de su cédula de identidad en el formato requerido -una sola página y en extensión PDF-. En cuanto a la exclusión de oponentes por acompañar copia de la cédula de identidad vencida, se debe manifestar, por una parte, que el N° 1 del decreto N° 32, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, extendió por el plazo de un año a contar de la fecha de su vencimiento, la vigencia de todas las cédulas de identidad para chilenos que expiren durante el año 2020 y, por la otra, que el artículo 13, inciso sexto, establece que tal documento tiene por finalidad acreditar la nacionalidad y demás datos que ella contenga. De esta manera, considerado que en el punto IV de las bases, en el acápite requisitos de postulación, letra a), se exige ser ciudadano, no se advierte el fundamento jurídico para haber excluido postulantes con cédula de identidad vencida, dado que ese documento permite acreditar la nacionalidad y no la ciudadanía. V. Sobre funcionarios que participaron como oponentes en los certámenes, en circunstancias que habían sido parte del Comité de Selección que elaboraron las bases respectivas. En este contexto, se reclama que el señor Rodrigo Leyton Araya y la señora Carolina Rojas Vega, participantes de los concursos, fueron parte del Comité de Selección que elaboró los pliegos concursales, pues eran jefes de las Divisiones de Fomento e Industria y de Desarrollo Social y Humano del GORE y que una vez publicadas las bases, renunciaron a la integración de ese cuerpo colegiado para luego concursar en los mismos, circunstancia que atentaría en contra de la probidad administrativa. En este punto debe anotarse que el N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, prevé en sus incisos segundo y tercero que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, caso en el cual, deberá abstenerse de intervenir en dichos asuntos. En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley N° 19.880, dispone que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento de que se trate, cuando a su respecto se den algunas de las circunstancias que indica, entre ellas -la de su N° 1, en lo que interesa-, tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquel. En este orden de ideas, es conveniente recordar que el objetivo de la preceptiva expuesta es impedir que participen en el examen o resolución de determinados asuntos, personas que, ejerciendo una función pública, puedan verse afectadas por un conflicto de interés en el desarrollo de su empleo, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que deben desempeñarse, aun cuando aquel conflicto solo sea potencial. Al respecto, en cuanto a las actuaciones realizadas por el Comité de Selección integrado por los aludidos jefes divisionales, cabe señalar que no se han tenido a la vista antecedentes que permitan corroborar tal afirmación, sino que, por el contrario, de la documentación examinada, no se observa que dichos funcionarios hubieren participado en la elaboración de las bases concursales. En efecto, según el informe remitido por el GORE, el Comité de Selección se conformó el día 5 de febrero de 2021 y con fecha 9 de febrero de 2021, el señor Leyton Araya y la señora Rojas Vega se abstuvieron de formar parte de dicho cuerpo colegiado, posterior a lo cual y luego de conformado el aludido comité, sin dichos funcionarios, se procedió a la validación y tramitación de los pliegos concursales. Lo anterior, es concordante con lo señalado en el considerando 4° de las bases, según el cual el Comité de Selección del GORE elaboró las bases pertinentes, según consta en el Acta N° 1, de 11 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la abstención presentada por las mencionadas personas. Así, no se ha podido acreditar la participación de los jefes divisionales reclamada. Por su parte, en cuanto a la participación como oponentes de estos jefes divisionales en los concursos de que se trata, es dable precisar que el artículo 19, N° 17, de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas a la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que impongan la Constitución y las leyes. Luego, el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.834, indica que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones. En un sentido similar el inciso segundo del artículo 10, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, señala que todas las personas que cumplan con los requisitos generales establecidos en el estatuto, y con los específicos para el desempeño de cargo, tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones. Así, entonces, puede observarse que la normativa que rige la materia no ha establecido otras limitantes para postular a los concursos de que se trata, que aquellas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo que se concursa, razón por la cual la circunstancia que los aludidos jefes divisionales hayan participado como oponentes en los mismos no implica una irregularidad, más aún si se considera que previo a su postulación se inhabilitaron de participar del Comité de Selección. Finalmente, respecto de los vínculos de amistad y jerarquía que, de acuerdo con lo indicado por el señor Leyton Araya, habría existido entre el señor José Cousiño Romo, ex Administrador Regional del GORE, y los señores Riveros Zepeda y Luis Araya Araya, respectivamente, cabe indicar que, dado que el proceso de selección en estudio deberá retrotraerse y que el señor Cousiño Romo cesó en su cargo de Administrador Regional, resulta inoficioso referirse a este aspecto. VI. Sobre incumplimiento de plazos. Por su parte, respecto al incumplimiento de los plazos establecidos en la calendarización de los procesos en examen, cabe señalar, conforme con lo indicado en el oficio N° 30.105, de 2017, de este origen, que la Administración puede cumplir útilmente sus actuaciones en una data posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, por lo que es dable concluir que la situación alegada por el interesado no configura una irregularidad. Finalmente, sobre la falta de fundamentación respecto de la evaluación de la experiencia profesional de los postulantes, del segundo llamado a rendir la prueba de conocimientos que se realizó producto de la falta de notificación a ciertos participantes; de los errores en las actas del segundo llamado de los concursos; y del supuesto beneficio otorgado a ciertos oponentes por parte del Comité de Selección en la etapa IV, sobre apreciación global del candidato, se debe expresar, en atención a lo resuelto en el punto II de este oficio, que se estima inoficioso pronunciarse sobre estos aspectos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ VEGA Jefe del Departamento de Previsión Social y Personal