Dictamen CGR

Dictamen N° 30105/2017

2017-08-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra de proceso de selección convocado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por cuanto no se configuran los vicios alegados
Aplicado por
Dictamen N° 232254/2022
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N° 30.105 Fecha: 17-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Valentín Vera Fuentes, para reclamar en contra del proceso de selección efectuado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, con el objeto de contratar a un analista de contabilidad bajo la modalidad de honorarios, ya que, a su juicio, adolecería de las irregularidades que señala. Requerido su informe, esa subsecretaría manifiesta, en síntesis, que el aludido certamen se desarrolló de conformidad con los lineamientos fijados, sin que existan vicios al respecto. Como cuestión previa, se debe aclarar que, contrariamente a lo aseverado por el recurrente, la convocatoria que impugna no revistió las características de un concurso público, sino que, como se dijo, se trató de un proceso de selección para contratar a una persona en calidad a honorarios. Sobre el particular, conviene recordar que tratándose de contrataciones a honorarios, no es legalmente necesario convocar a un concurso, pero cuando se opta por llamar a un proceso de selección, deben, por cierto, respetarse los lineamientos que en tal evento se determinen, según ha precisado, entre otros, el dictamen N° 59.387, de 2015, de este origen. En ese contexto, es útil señalar que las pautas del proceso de selección establecieron cuatro factores sucesivos y excluyentes consistentes en “Estudios y cursos de formación educacional y de capacitación”; “Experiencia laboral”; “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”; y “Evaluación Psicolaboral”, de tal forma que el hecho de no cumplir con el puntaje mínimo fijado para cada una de estas etapas, conllevaba la eliminación del certamen. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, contrariamente a como lo plantea el recurrente, su formación profesional y experiencia sí fueron considerados en los anotados dos primeros factores del proceso de selección, no obstante, el interesado no reunió el puntaje exigido para superar la tercera etapa, específicamente, el subfactor de “Evaluación de competencias técnico/profesionales para el desempeño del cargo”, alcanzando 5 puntos de los 15 requeridos para sortearla, razón por la cual, como se dijo, no pudo avanzar en el presente certamen. En ese sentido, en lo que se refiere a la disconformidad que el interesado alega acerca del resultado del análisis de sus antecedentes en el proceso, es del caso expresar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.098, de 2016, de este origen, ha precisado que a este Organismo Contralor no le corresponde pronunciarse acerca de las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la solicitud de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos, ya que la fijación y cumplimiento de los perfiles que deban satisfacer los concursantes son aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa, procediendo la intervención de esta Institución de Control respecto de la existencia de eventuales irregularidades del certamen o sobre infracciones a la normativa pertinente, lo que no se advierte en la situación analizada. Por otro lado, en lo que concierne al hecho de que se le haya denegado al recurrente la entrega de una copia de la prueba técnica realizada en el certamen, cabe considerar que de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política y el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, siendo competente para conocer reclamos como el de la especie el Consejo para la Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, debe agregarse, en armonía con el criterio expuesto por esta Contraloría General en el dictamen N° 25.141, de 2017, que la falta de información a los participantes de una convocatoria no configura un vicio sustancial, por lo que procede desestimar este punto reclamado. Finalmente, en lo relativo al reclamo relacionado con el hecho de que fue notificado de su eliminación del aludido proceso de selección, dos días después de la data de término señalada en los lineamientos de este, es menester recordar que el N° 7.4 de las pautas indicaba que la comunicación del resultado final del certamen se efectuaría dentro de los 30 días siguientes a su conclusión, sin que contemplara una regulación especial para avisar a los oponentes los puntajes por cada etapa, sino solo a aquellos que avanzaban a la próxima fase. Sin perjuicio de lo expuesto, ese servicio informó que el certamen no finalizó en la fecha fijada originalmente, producto de la paralización de actividades de los funcionarios públicos, la cual afectó su calendarización, retardo acerca del cual cabe recordar que, según se ha establecido en el dictamen N° 58.500, de 2014, de esta procedencia, la Administración puede cumplir útilmente sus actuaciones en una data posterior a la preestablecida, atendido que los plazos que la rigen no tienen el carácter de fatales, por lo que es dable concluir que la situación alegada por el interesado no configura una irregularidad. En consecuencia, se rechazan los reclamos del señor Valentín Vera Fuentes. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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