Dictamen CGR

Dictamen N° 65264/2013

2013-10-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede invalidar concurso en el que no se elaboraron bases, en atención a que consta que con tal vicio no se afectó la validez del certamen, ya que todos los participantes estuvieron sujetos a las mismas exigencias, respetándose el principio de igualdad de condiciones de los concursantes
Aplicado por
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N° 65.264 Fecha: 10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Ríos López, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad del concurso público en que participó, convocado por la Municipalidad de Providencia, a fin proveer diversos cargos de su planta, toda vez que, según expone, en aquel no se habrían elaborado bases, sino que solo se efectuó una publicación indicando los requisitos generales y específicos para postular, omitiendo referirse a aspectos como la conformación de comités de selección y los puntajes de las distintas etapas de este, entre otros. Además, requiere que, en el evento de que se determine que dicho certamen se encuentra ajustado a derecho, se le permita acceder a los antecedentes del mismo. Requerido informe, esa entidad edilicia expuso, en síntesis, que en la tramitación del procedimiento en comento se dio estricto cumplimiento a la normativa aplicable en la especie, ponderándose, en el cargo al que postula el interesado, los estudios, cursos de formación educacional, capacitación y experiencia laboral, fijando al efecto en cada rubro la puntuación mínima para ser considerado participante idóneo a ocupar la plaza respectiva, según la tabla de evaluación elaborada por el comité de selección, resultando el señor Ríos López ubicado en el lugar N° 13, con 30 puntos, lo que implicó que, en definitiva, no fuera incluido en la pertinente terna, por no haber obtenido uno de los tres mayores puntajes. Sobre el particular, el artículo 16 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señala que “El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.”. Agrega el inciso segundo del citado precepto que “En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 18 del referido texto estatutario, dispone en lo que interesa, que el alcalde debe publicar un aviso con las bases del concurso en un periódico de los que allí se indican. Al respecto, es dable expresar que el llamado a concurso es un procedimiento reglado, técnico y objetivo destinado a seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, constituido por una serie de etapas estrechamente relacionadas entre sí, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.606, de 2011, y 21.808, de 2013. A su turno, el pronunciamiento N° 60.148, de 2009, de esta Contraloría General, ha precisado que corresponde al servicio de que se trate preparar las bases que regirán el proceso de selección para proveer una plaza, las que -aprobadas a través del respectivo acto administrativo- fijan el marco obligatorio al que deben sujetarse tanto la entidad convocante como los postulantes. Agrega, que el aludido pliego de condiciones contendrá los requisitos que deberán cumplir los candidatos para participar en el certamen y los factores de evaluación que se aplicarán en cada una de las etapas del concurso, con su pertinente escala de notas y ponderaciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir -tal y como, por lo demás, expresa la Jefa Subrogante del Departamento de Personas de la Municipalidad de Providencia, mediante memorando N° 8.694, de 2013- que en la situación en análisis no se elaboraron bases concursales de la manera precedentemente expuesta. En efecto, consta que dicho municipio singularizó los antecedentes requeridos para el certamen y la fecha de su recepción en el aviso publicado el 20 de febrero de 2013 en un diario de circulación nacional, omitiendo señalar las puntuaciones correspondientes a los requisitos relativos a estudios, experiencia laboral de los participantes, y aptitudes específicas para desempeñar la función. Tampoco se indicó, en la anotada comunicación, el puntaje mínimo a fin de ser considerado postulante idóneo, como lo exige el inciso segundo del artículo 16 de la citada ley N° 18.883, en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s. 22.538, de 2005, y 65.268, de 2011. En ese contexto, es oportuno hacer presente que, si bien compete a la autoridad determinar las bases y condiciones en que han de realizarse los certámenes, pudiendo preestablecerlas libremente y según se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, en su fijación se deben respetar las disposiciones mínimas exigidas por el legislador en la normativa precitada, acorde a lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.587, de 2004, y 707, de 2006, lo que en la especie, como precedentemente se señaló, no ocurrió. Asimismo, cumple con recordar que las bases del certamen constituyen parte del marco jurídico que permite realizar dichos procedimientos con la seguridad de respetar los principios de objetividad, transparencia e igualdad de los postulantes, de lo que fluye la necesidad de que ellas -aun cuando generalmente no se incluyen en la referida publicación- deban encontrarse a disposición de los interesados en postular a los cargos, puesto que de no ser así, estos no podrían estar en conocimiento del criterio que se aplicará para la selección, careciendo de certeza al respecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.916, de 2001. Al respecto, resulta necesario señalar que si bien de los antecedentes acompañados por el municipio aparece que mediante el decreto exento N° 389, de 2013, se efectuó el llamado a concurso de que se trata, y que en el acta de preparación del certamen citada en su parte considerativa se fijaron los puntajes a que se ha hecho alusión -ambos documentos emitidos con anterioridad a la publicación del aviso del certamen-, no se advierte que ellos hayan sido puestos en conocimiento de los interesados antes de la fecha de recepción de las respectivas postulaciones, lo que no se ajustó a derecho, de acuerdo a lo precedentemente expuesto. Con todo, es posible concluir que los anotados vicios no afectaron la validez del mencionado certamen, en el entendido que todos los participantes fueron evaluados de la misma manera, de modo que no se incurrió en diferencias arbitrarias o discriminaciones, ni en vulneración alguna al principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en este tipo de procedimientos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 61.436, de 2012. Por lo demás, resulta necesario tener en cuenta que el proceso de que se trata produjo todos sus efectos, configurándose una situación concreta, cuya invalidación podría ocasionar mayores inconvenientes que las irregularidades expresadas, ya que en el caso de la especie se está frente a una limitación a la potestad de la Administración activa para declarar su nulidad, de acuerdo con los principios generales del ordenamiento jurídico, relativos a la seguridad en las relaciones y al reconocimiento de la presunción de buena fe de los terceros que adquirieron un derecho en el convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de este origen en los dictámenes N°s. 33.903, de 2011, y 32.807, de 2012, entre otros, por lo que es forzoso rechazar la alegación planteada. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario indicar que la Municipalidad de Providencia deberá, en lo sucesivo, adoptar las medidas pertinentes a modo de adecuar su actuar a derecho, elaborando las bases concursales respectivas con las menciones a que se ha hecho alusión, comunicándolas a los participantes con anterioridad a que ellos efectúen sus postulaciones. Finalmente, respecto a la solicitud del recurrente relativa a conocer las actas de la comisión del certamen y los demás antecedentes concursales, cumple con remitir fotocopia del oficio N° 5.015, de 2013, de esa entidad edilicia, sin perjuicio de la facultad del interesado de requerir directamente al aludido municipio los citados documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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