Dictamen N° 23269/2013
N° 23.269 Fecha : 17-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Luis Pulgares Castro, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar se establezca el derecho que tendría a percibir remuneraciones entre la fecha en que, como resultado de su calificación, fue desvinculado y la data en la cual reclamó de tal medida. Requerido su informe, ese organismo indicó, en síntesis, que en el caso del recurrente, luego de su reincorporación, producto de que se dejó sin efecto su evaluación correspondiente al año 2011, por adolecer de vicios que afectaron su legalidad, se dispuso el pago de sus estipendios desde el 12 de enero de 2012, data en que impugnó su alejamiento por calificación deficiente. Sobre el particular, cabe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 de la ley N° 18.961, los estipendios de los funcionarios de esa institución policial son consecuencia de los trabajos efectivamente prestados por aquéllos. De lo expuesto, y tal como fuese informado en el dictamen N° 8.310, de 2012, de este origen, la percepción de emolumentos requiere, necesariamente, del cumplimiento real de las labores, de modo que tengan su origen en una contraprestación que las justifique, salvo que el servidor se hubiere visto impedido de cumplir sus tareas debido a la existencia de una fuerza mayor y, en la medida, que demuestre una intención positiva destinada a impugnar la actuación que lo afecta, con el objeto de poder, dentro de un breve plazo, continuar desarrollando sus funciones. El citado oficio agregó que la existencia de una situación de fuerza mayor requiere la concurrencia de determinados elementos constitutivos, a saber, la inimputabilidad, vale decir, que el hecho provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, el que, por lo demás, no debe haber contribuido a su ocurrencia; la imprevisibilidad, conforme a la cual se requiere que el acontecimiento no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes; y la irresistibilidad, esto es, una contingencia que no se haya podido evitar ni aun en el evento de oponer las defensas idóneas. Lo expresado permite afirmar que, hasta el momento en que el señor Pulgares Castro interpuso su reclamo destinado a invalidar la decisión de la autoridad que lo incluyó en Lista N° 4, de Eliminación, no hubo una situación de fuerza mayor que permitiera el pago de remuneraciones por el lapso existente entre su desvinculación y la data en que impugnó su incorporación en esa nómina; así, sólo desde este último instante se cumple el requisito de la irresistibilidad, ya que el hecho que le afecta siguió produciendo sus efectos, pese a que el interesado opuso los medios idóneos destinados a que tales consecuencias finalizaran. Por consiguiente, el señor José Luis Pulgares Castro sólo puede percibir rentas desde que interpuso su reclamo en contra de la medida que lo afecta, esto es, el 12 de enero de 2012, por cuanto a contar de esa data se configura la fuerza mayor que le impidió el ejercicio de su empleo, no teniendo el derecho a gozar de los emolumentos por el tiempo que pretende, conforme fue precisado, para un caso similar, en el dictamen N° 80.503, de 2012, de este origen. Finalmente, en lo que dice relación con la posibilidad de disfrutar del feriado correspondiente al año 2011, es menester expresar, en armonía con el criterio contenido en los oficios N os 68.861, de 2009 y 18.006, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que la concurrencia de una causal de cese -como aconteció con el recurrente al ser licenciado a contar del 4 de agosto de 2011-, implica la pérdida del no utilizado, puesto que éste sólo aprovecha a quienes invisten la condición de funcionarios y mientras la mantengan. Luego, respecto del descanso del año 2012, resulta útil manifestar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5° del decreto N° 625, de 1964, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, que el jefe superior, por necesidades del servicio, puede anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de aquél con el del año siguiente. En este sentido, se debe destacar que este Organismo de Control, en su dictamen N° 52.789, de 2012, señaló que la norma en cuya virtud los empleados de esa institución pueden gozar del feriado acumulado, es de carácter excepcional y, como tal, debe ser interpretada en sentido estricto, razón por la cual para que esa figura opere es necesario solicitar dicho beneficio, que la jefatura, por razones de buen servicio, anticipe o postergue su goce y que el empleado, ante esa decisión, pida formalmente la acumulación, lo que de la documentación tenida a la vista, no consta haya sucedido, por lo que el señor Pulgares Castro ha perdido el derecho a disfrutar del feriado que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República