Dictamen N° 18006/2011
N° 18.006 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gilberto Patricio Castro Ibaceta, funcionario del Ministerio de Educación, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad en cuanto a poner término anticipado a su designación a contrata por no ser necesarios sus servicios, ya que, en su opinión, dicha causal no es razón suficiente para desvincular a un servidor público considerando, además, que dicha medida no se condice con su desempeño en el referido organismo. A continuación, el recurrente manifiesta que producto de la mencionada situación interpuso un recurso de protección en contra de la determinación de la superioridad, a lo que se suma que se le concedió una orden de no innovar, producto de lo cual, con fecha 9 de noviembre de 2010, fue reintegrado a sus labores, sin embargo alega que se le adeudan las remuneraciones por los días que estuvo separado del servicio. Agrega el afectado que al momento de decidirse su desvinculación se encontraba pendiente el goce de su derecho a feriado legal, por lo que pide, además, se le permita hacer uso de éste. Requerido de informe, el Subsecretario de Educación, junto con reconocer lo expresado por el peticionario, manifiesta que como jefatura se ha limitado a aplicar la jurisprudencia emanada de esta Entidad Fiscalizadora, que, en lo concerniente a la procedencia de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, ha expresado de manera uniforme que ésta es válida y tiene plena eficacia jurídica, citando al efecto varios dictámenes relacionados con la materia. Luego, la mencionada superioridad solicita que esta Entidad de Control establezca si procede pagar el salario correspondiente a los días que el interesado estuvo fuera de la institución. Sobre el particular, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en relación con el inciso tercero, del artículo 54 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, no corresponde que este Organismo de Control informe o intervenga en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, situación que acontece en la especie, ya que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que efectivamente el peticionario dedujo recurso de protección por la misma materia que reclama ante la Corte de Apelaciones de Santiago, según consta de la causa Rol N° 5.896-2010, la que, además, fue fallada a su favor en primera instancia el día 7 de enero de 2011, declarando que deberá considerarse vinculado a la Administración Pública hasta el 31 de diciembre de 2010. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que se refiere al feriado legal pendiente, cabe advertir que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 68.861, de 2009 y 74.376, de 2010, al configurarse una causal de cese de funciones, necesariamente se produce la pérdida del feriado pendiente, puesto que éste es un beneficio que sólo aprovecha a quienes invisten la condición de funcionarios y mientras la mantengan, calidad que a esta data no reviste el recurrente, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente el aludido fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, se desprende que el 31 de diciembre de 2010 dejó de ser funcionario público. Precisado lo anterior, es dable indicar que, en una presentación posterior, el señor Castro Ibaceta plantea que se le ha comunicado de manera informal que su contratación finalizó el día 31 de diciembre de 2010 por lo que argumenta nuevamente que no existen hechos, actos o conductas atribuibles a su desempeño que justifiquen que sus servicios sean cesados. Al respecto es útil hacer presente, por una parte, que el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que las designaciones a contrata durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos y, por otra, que el artículo 153 de ese cuerpo de normas previene que el cumplimiento del plazo de la designación produce el inmediato término de las actividades de la persona contratada. En este contexto, y en armonía con la normativa reseñada y la documentación tenida a la vista, es dable inferir que el cese del recurrente en la plaza asimilada al grado 6 de la E.U.S., habría tenido lugar, por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en la resolución N° 809, de 2010, del mencionado servicio, por medio de la cual se materializó la reincorporación del reclamante, siendo una atribución exclusiva de la autoridad administrativa disponer una prórroga o bien una nueva contratación. Enseguida, el requirente se ha dirigido nuevamente ante este Órgano de Control para informar que en el recurso de protección que interpusiera, la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado que deben pagársele todos los estipendios que corresponden al periodo que estuvo separado de su trabajo, considerándose como efectivamente trabajados, frente a lo cual pretende que este Ente Contralor ordene al aludido Ministerio de Educación que le pague las indicadas sumas de dinero, siendo dable añadir que el peticionario en su ultima presentación, hace presente que en el mes de diciembre de 2010, si bien se le pagó su remuneración, existiría aún un saldo adeudado. En este sentido y para los efectos antes anotados, cumple con señalar que en conformidad con lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Por consiguiente, y en concordancia con lo expresado precedentemente y con el antedicho artículo 6° de la ley N° 10.336, son los Tribunales Ordinarios de Justicia, como órganos jurisdiccionales, los que deben determinar el alcance o cumplimiento de una sentencia judicial, tal como ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 61.821 y 65.154, ambos de 2009, de este origen, por ende, el interesado debe dirigir su petición al respectivo tribunal, para reclamar el cumplimiento de la sentencia judicial de que se trata. Finalmente, en cuanto a la denuncia que efectúa el recurrente, sobre la supuesta situación que se habría producido en relación con documentos caducados que debieron haber sido transferidos a la cuenta de deudores presupuestarios según lo indicado en el oficio N° 60.820, de 2005, de este origen, cabe indicar que este Ente Fiscalizador no se pronuncia respecto de denuncias de carácter genérico e indeterminado, condiciones que se cumplen en la especie, ya que el interesado se limita a aseverar la existencia de tal circunstancia, sin aportar antecedentes que permitan verificar la efectividad de ese hecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República