Dictamen N° 232916/2022
N° E232916 Fecha: 08-VIII-2022 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Loncoche, por la que solicita un pronunciamiento que determine si los años en que el señor Cristian Turra Pino trabajó en el Establecimiento de Larga Estadía para Adultos Mayores -ELEAM el Copihue- pueden ser reconocidos como experiencia para los efectos de la carrera funcionaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.378. Asimismo, solicita se revise la situación del funcionario Víctor Vejar Cabrera, en relación a si se le consideró el total del puntaje de capacitación y experiencia acreditado al momento del ingreso a la carrera funcionaria del Departamento de Salud Municipal Loncoche. A su vez, consulta si procede que a los funcionarios que ingresan a la carrera funcionaria de la ley N° 19.378, mediante concurso público, se les considere por capacitación el puntaje total acreditado a la fecha de ingreso. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó sobre la materia. En relación con la primera consulta, cumple con señalar que el artículo 38, letra a), de la ley N° 19.378, prevé que para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, se entenderá por experiencia, el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. A su vez, el artículo 31, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, establece que el puntaje de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos y para este efecto, se computarán los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica. Ahora bien, la expresión "en el sector" que utiliza el citado artículo 38 debe entenderse referida al desempeño de labores en el sector salud, concebido este en términos amplios, comprendiendo el desempeño en atenciones de salud en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica (aplica dictamen N° 42.841, de 2008). Además, la jurisprudencia citada precisa que debe entenderse por establecimiento público de salud a aquella dependencia del sector público que organiza medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección y cuyo propósito es realizar o contribuir a la ejecución de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma, aunque no dependa del Ministerio de Salud. Luego, es preciso anotar que el decreto N° 14, de 2010, del Ministerio de Salud, reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores, dispone en su artículo 2°, inciso primero, que “Establecimiento de larga estadía para adultos mayores, o ELEAM, es aquel en que residen personas de 60 años o más que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados que allí reciben. Dichos cuidados tienen por objeto la prevención y mantención de su salud, la mantención y estimulación de su funcionalidad y el reforzamiento de sus capacidades remanentes”. A su vez, la letra m) del artículo 5º previene que para obtener la autorización de funcionamiento se debe acompañar a la solicitud, entre otros antecedentes, un programa de atención usuaria del ELEAM diferenciado por nivel de valencia, el que debe explicitar y describir, entre otros, las prestaciones de cuidado, mantención y rehabilitación que se entregarán. Al respecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en su informe, describe las prestaciones que se otorgan en un ELEAM como servicios socio-sanitarios, por cuanto son servicios de atención de salud que persiguen tanto la recuperación de la salud, así como también la inserción social de la persona. En el caso en estudio, cabe tener presente que la Municipalidad de Loncoche suscribió un convenio con el Servicio Nacional del Adulto Mayor, aprobado mediante la resolución exenta N° 1.544, de 2019, de este último, con la finalidad de ser la entidad operadora prestadora de servicios del ELEAM el Copihue. Conforme a lo expuesto, el establecimiento de larga estadía ELEAM el Copihue, administrado por la entidad edilicia, reúne las características necesarias para ser considerado como un establecimiento público en el que se otorgan prestaciones del sector salud, para los efectos de la ley N° 19.378. Por consiguiente, procede que los años que el señor Turra Pino se desempeñó en el aludido establecimiento se le consideren como experiencia. En relación con la segunda consulta, acerca del puntaje que corresponde considerarle al señor Víctor Vejar Cabrera, cabe indicar que en su caso es aplicable el criterio contenido en el dictamen N° 42.208, de 2017, donde se precisó que el nivel en que deben ubicarse dentro de la respectiva categoría quienes ingresen a la carrera funcionaria mediante un procedimiento concursal -como es el caso-, será el que resulte del análisis de los antecedentes curriculares presentados con ocasión del concurso de que se trate. Agrega dicho pronunciamiento, que los servidores contratados a plazo fijo que resultaron ganadores de los concursos internos convocados acorde a lo previsto en el artículo 2° de la ley N° 20.858, deben ser incorporados en el nivel que corresponda conforme al puntaje que resulte de la capacitación que acrediten a la fecha en la que ingresaron a la dotación con designaciones a plazo indefinido, independiente de que el puntaje acumulado por dicho concepto resulte superior a la cantidad indicada en el artículo 54 del citado decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud. Ahora bien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Vejar Cabrera fue incorporado a la dotación de salud de la Municipalidad de Loncoche en calidad de contratado indefinido mediante el decreto alcaldicio N° 365, de 2015. Por consiguiente, atendido lo expuesto, procede que la Municipalidad de Loncoche ubique al referido servidor en el nivel que le corresponde dentro de su categoría funcionaria, de acuerdo con los antecedentes que acreditó a la fecha de su incorporación, debiendo pagarle, las diferencias de remuneraciones correspondientes, para lo cual debe tener en consideración el plazo de prescripción de seis meses en el caso de las asignaciones y de dos años en el caso del sueldo base, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 157 de la ley N° 18.883, aplicables supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 4°, inciso primero, de la anotada ley N° 19.378 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.327, de 2013). En lo referente a la procedencia de que a los funcionarios que se incorporan mediante contrato indefinido se les considere el puntaje total que acreditaron por concepto de capacitación, el artículo 32 de la ley N° 19.378 señala que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el concejo municipal y será convocado por el alcalde respectivo. Luego, el artículo 27 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone que el funcionario ingresará a la carrera en cada categoría en el nivel 15 o de inicio o en aquel que quedare ubicado, conforme al puntaje que resulte de la evaluación de sus antecedentes curriculares en el respectivo concurso. Según lo anterior, los funcionarios a contrato indefinido deben ser incorporados en el nivel que corresponda, conforme al puntaje que resulte de la experiencia y capacitación que acrediten en el concurso público pertinente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República