Dictamen N° 232938/2022
Nº E232938 Fecha. 08-VII- 2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Redes Asistenciales, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de considerar a la asignación de estímulo regulada en los artículos 9°, letra b), de la ley N° 15.076, y 27, letra J), del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud (MINSAL), dentro de la base de cálculo de las bonificaciones contenidas en los artículos 3° de la ley N° 18.566; 10 y 11 de la ley N° 18.675; 1° de la ley N° 19.112; 7° del decreto ley N° 249, de 1973, y 10 de la citada ley N° 15.076. Ello, por cuanto no existiría una norma que limite tal posibilidad, y que la asignación en comento es considerada sueldo en la medida que sea constitutiva de una remuneración permanente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9°, letra b), de la ley N° 15.076, previene que los empleadores podrán establecer una asignación, calculada de la manera que allí se dispone y en el rango de porcentajes que indica, para los profesionales “que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular”, tales como, las especialidades en falencia, trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales y otros casos que determine el reglamento, el que deberá, también, establecer su forma y monto. Añade dicho precepto que la asignación de estímulo “será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible”. En virtud de dicho mandato legal, el artículo 27, letra J), del reglamento de la ley N° 15.076 -contenido en el referido decreto N° 110, de 1963, del MINSAL-, establece que el profesional funcionario que ejerza funciones en una Unidad de Cuidado Intensivo (UCI), gozará de una asignación de estímulo de un 50%, entendiendo por trabajo en tal unidad el que se realiza en un sector o dependencia del hospital en que se internan los pacientes recuperables, con estado clínico de suma gravedad, cuya atención requiere servicios permanentes e integrales de cuidado médico y de enfermería, a la vez que el uso de equipos altamente especializados. Agrega que las UCI serán fijadas por la superioridad allí indicada y que la asignación es transitoria, no imponible, y se percibirá solo durante el tiempo que al profesional funcionario le corresponda trabajar en esas dependencias. Por último, el artículo 25 de ese texto reglamentario dispone que la asignación de estímulo persigue fomentar el cumplimiento de ciertas actividades; se establece en relación con las funciones que se desempeñan; la percibirán los profesionales de planta o contratados a quienes corresponda la función respectiva, y será considerada sueldo cuando se conceda con carácter permanente. Puntualizado lo anterior, conviene anotar que el artículo 3° de la ley N° 18.566 concede una bonificación compensatoria de salud para los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican y en las escalas de sueldos que se expresan en dicha norma, cuyos porcentajes se calcularán del total de sus remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo 2° de esa ley declara como imponibles para los efectos de los beneficios o prestaciones de salud que allí se señalan. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 18.675 otorga una bonificación compensatoria previsional a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados y escalas de sueldos que se expresan, entre los que se encuentran aquellos regidos por la ley N° 15.076, la cual se calculará del total de sus remuneraciones imponibles, incluidas las que el artículo 9° de dicha norma declara como imponibles para los efectos del financiamiento de los beneficios de pensiones que en él se indican. Luego, el artículo 11 de la mencionada ley N° 18.675 contempla la concesión de una bonificación compensatoria para los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan y que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980. Enseguida, el artículo 1° de la ley N° 19.112, en sus letras a) y b), reconoce para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, el pago de una asignación mensual de carácter permanente e imponible de un 32% del sueldo base y 10% de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que en dicho precepto se contemplan, entre los cuales se encuentra la asignación de estímulo del artículo 9° de la mencionada ley N° 15.076. Asimismo, según lo establecido en el artículo 7°, inciso tercero, del decreto ley N° 249, de 1973 -que fija la Escala Única de Sueldos-, la asignación de zona se calcula para el personal que tiene derecho a este beneficio y no esté regido por el artículo 1° del citado decreto ley, sobre las remuneraciones mensuales permanentes, regla que es aplicable a los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, quienes tienen derecho al beneficio referido en virtud de su artículo 11, inciso segundo. Finalmente, el artículo 10 de la precitada ley N° 15.076 dispone que las horas trabajadas de noche, en domingos o festivo, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del Servicio sea, tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. III. Análisis y conclusión De manera previa, es del caso anotar que el concepto de remuneración comprende toda contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, que participando de esta naturaleza se pague en forma habitual y permanente al servidor de que se trate, descartándose, por tanto, los beneficios que no poseen esa calidad y los que tengan un carácter eventual o accidental. Precisado lo anterior, cabe señalar que si se considerara para atender la consulta planteada el tenor literal de la regla contenida en el artículo 27, letra J), del individualizado reglamento, se concluiría que la asignación de estímulo que se otorga a quienes desempeñan funciones en UCI, será transitoria, no imponible, y se percibirá solo durante el tiempo que al profesional le corresponda desempeñarse en dicha UCI. No obstante, en el caso de la especie debe primar, en virtud del principio de jerarquía normativa, lo establecido sobre la materia en el artículo 9°, letra b), de la ley N° 15.076, el cual señala que la asignación de estímulo será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. Por lo tanto, es posible afirmar que la asignación referida debe ser considerada como sueldo e imponible para aquellos casos en que un profesional funcionario se desempeñe de manera permanente en una unidad de cuidado intensivo, situación en la que pueden encontrarse los servidores contratados por 28 horas semanales, toda vez que sus labores necesariamente deben cumplirse en Servicios de Urgencia, Maternidades y en UCI, según lo previsto en el artículo 12, inciso séptimo de la ley N° 15.076. En consecuencia, para que la indicada asignación de estímulo sea considerada en la base de cálculo de los emolumentos que detalla el recurrente, deben reunirse las condiciones expresadas en el párrafo anterior. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República