Dictamen CGR

Dictamen N° 23299/2011

2011-04-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a percibir desahucio por desempeño en calidad de obrero municipal
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Dictamen N° 40296/2011
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Dictamen N° 23299/2011
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N° 23.299 Fecha: 15-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Domingo Jochava Galaz, ex funcionario de la Municipalidad de Renca, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 66.681, de 2010, de este origen, el que determinó, en síntesis, que no le corresponde el desahucio previsto en el artículo 1° de la ley N° 7.390, por el tiempo servido en calidad de obrero municipal, por encontrarse prescrito su derecho a éste, considerando que el 1 de enero de 1963 pasó a la planta administrativa en ese municipio. En apoyo a su solicitud, el recurrente manifiesta que, al tenor de lo concluido en el dictamen N° 54.164, de 1967, de este Organismo Fiscalizador, cumpliría cabalmente con las exigencias en éste previstas para acceder al referido desahucio, puesto que, recién el 27 de mayo de 2010 cesó en funciones, razón por la cual, el término legal para pedir dicha indemnización estaría aún vigente. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a lo informado, en su oportunidad, por la Municipalidad de Renca, a través del decreto alcaldicio N° 6, de 1963, se nombró al peticionario -quien habría tenido, con anterioridad, la calidad de obrero-, en la planta de empleados, a contar del 1 de enero de la referida anualidad, desvinculándose de la citada entidad edilicia por renuncia, según consta del decreto alcaldicio N° 1.215, de 2010, desde el 27 de mayo del mismo año. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por la ley N° 11.531, establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses. De este modo, los obreros municipales, al cesar en el desempeño de sus empleos, tienen derecho a obtener el citado beneficio indemnizatorio, siempre que tengan a lo menos un año o fracción no inferior a seis meses de servicio y cumplan las demás exigencias previstas por la ley. Ahora bien, tal como se informara al reclamante en el dictamen N° 66.681, de 2010, cuya reconsideración se pide, dicho desahucio se hace exigible desde la fecha en que el servidor municipal cesa en el cargo, y desde esa data comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar su pago, que es de cinco años. Luego, en aquellos casos en que un funcionario pasa a integrar un escalafón diferente, como ocurriría respecto del señor Jochava Galaz, se produce una alteración de la condición jurídica en que se desempeña, generando por ello el término de las respectivas labores y, consecuencialmente, el derecho a solicitar el desahucio, dentro del plazo antes anotado, esto es cinco años, el que se encuentra latamente vencido a su respecto, considerando que su cambio de calidad jurídica se habría producido el año 1963. En este orden de ideas, es útil expresar que la jurisprudencia administrativa invocada por el interesado, contenida en el dictamen N° 54.164, de 1967, analiza la situación de los obreros municipales que, en virtud de las facultades que el artículo 64 de la ley N° 11.469, dictada el año 1957, pasó a formar parte de una Planta Administrativa especial, de obreros, que ese precepto ordenó formar, entre otros, con el personal que desempeñase cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos y, en general, con el que realizara una labor en que predominase el esfuerzo físico, a los que, en una primera instancia, se les denegó la posibilidad de obtener el beneficio de que se trata, luego de ser encasillados en ese escalafón, por estimarse que no había existido cambio de su calidad jurídica, permitiéndose, con posterioridad, su cobro, a la época de su cese definitivo, en los términos que ese pronunciamiento establece. Como puede apreciarse, al solicitante no le resulta aplicable el dictamen que viene de citarse, toda vez que no consta de los documentos tenidos a la vista que sirviera alguno de los cargos enumerados en el aludido artículo 64 de la ley N° 11.469 y pasara a integrar la Planta Administrativa de obreros allí aludida, como quiera que ingresó a la planta de empleados, en calidad de Oficial Dactilógrafo, grado 12, en el año 1963, según aparece del decreto N° 6, de igual anualidad, de la Municipalidad de Renca. De lo expuesto, se colige que el cambio de calidad jurídica habilitante para impetrar el desahucio en comento, según lo informado por el aludido municipio, se habría producido en el año 1963, por lo que se encuentra latamente vencido el término de que dispuso para pedirlo, tal como se le informó en el dictamen N° 66.681, de 2010, que por ende, se ratifica en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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