Dictamen CGR

Dictamen N° 23317/2018

2018-09-14 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustaron a derecho las contrataciones que se indican, efectuadas por el Instituto Nacional de Deportes de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 8506/2020
Aplica dictámenes

N° 23.317 Fecha: 14-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fabián Antonio Zambrano Contreras, presidente de la Asociación de Funcionarios del Instituto Nacional de Deportes -IND-, efectuando una serie de consultas respecto de la legalidad de la contratación del servicio “Consultoría Integral”, realizado por esa entidad pública con la empresa Dedalus Global Services, y acerca del convenio de prestación de servicios a honorarios suscrito con don Matías Gustavo Rodríguez Yates. Acerca del primer convenio el recurrente indica que su objeto no se enmarcaría dentro de las funciones que el ordenamiento jurídico entrega al IND. Asimismo, cuestiona que se haya contratado en base a una “bolsa de horas”; que no tiene conocimiento de si se llevó algún registro de ellas, y objeta que ese contrato haya contemplado la posibilidad de imputar el tiempo invertido para traslados como horas trabajadas. Además, plantea que el IND suscribió un nuevo contrato con la singularizada empresa, el cual habría tenido un objeto similar al celebrado anteriormente. Reclama, también, que la empresa indicada procedió a factorizar las facturas que menciona. En relación al segundo de los contratos impugnados, el recurrente expone que junto con tener similares objetivos que el primer convenio, implicó la contratación de un licenciado en filosofía, sin que, en su concepto, ese perfil profesional se ajustara a las labores requeridas. Solicitado su parecer, el IND señaló que la contratación de la empresa Dedalus Global Services se realizó a través del convenio marco Perfiles para el Desarrollo y Mantención de Sistemas Informáticos, ID 2239-3-LP15, y tuvo por objetivo llevar a cabo un estudio tendiente a subsanar las observaciones efectuadas por este Órgano Contralor en sus dictámenes N°s. 72.224, de 2010, y 73.122, de 2011, relacionadas con la organización interna y la forma de distribuir las tareas entre los funcionarios de ese servicio. Añade que la ampliación de ese contrato se efectuó para pagar servicios solicitados durante su ejecución -adicionales a los previstos originalmente- y con la finalidad de evitar un enriquecimiento sin causa para esa institución. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 19.712 crea el Instituto Nacional de Deportes de Chile, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Deporte. Por su parte, el inciso primero del artículo 19 de ese cuerpo legal previene que la dirección superior y administración del Instituto corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el Presidente de la República. El inciso segundo añade que el Director Nacional será el jefe superior del Servicio y ejercerá su representación legal. Las letras b) y k) del artículo 20 de la citada ley establecen que el Director Nacional tendrá, entre otras atribuciones, las de nombrar y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan, y conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado. Como puede advertirse de la normativa citada, el Director Nacional del IND es el jefe superior del servicio, por lo que tiene a su cargo la dirección superior y administración del mismo, pudiendo celebrar los contratos que en ejercicio de esas atribuciones estime pertinentes (aplica dictamen N° 77.819, de 2016). Ahora bien, de la documentación tenida a la vista aparece que la mencionada institución pública procedió, mediante la orden de compra N° 858-95-CM16, a contratar los servicios de la empresa Dedalus Global Service para un análisis de la situación actual y problemática de sistemas informáticos, definiendo el levantamiento específico de los requerimientos y su alcance, acorde a la necesidad de rediseño organizacional-funcional-operativo, que incluía consultorías estratégicas y para el levantamiento de los principales procesos organizacionales y operacionales de la institución. Luego, las labores contratadas guardan relación con las atribuciones que la ley N° 19.712 otorga al Director Nacional del IND en su calidad de jefe superior del servicio, por lo que no existen reparos que formular sobre el particular. Enseguida, en lo que se refiere al cuestionamiento del peticionario referido a que la contratación se hizo en base a una bolsa de horas, es menester señalar que ello se condice con la naturaleza del servicio contratado y con lo previsto en el correspondiente pliego de condiciones, por lo que no se advierte observación que efectuar al respecto. En cuanto al registro de las horas efectivamente utilizadas, de acuerdo con lo informado por el servicio se llevó un control de las mismas y que se pagaron solo aquella efectivamente ejecutadas. Por otra parte, en lo que atañe a la circunstancia de que en el contrato reclamado se haya contemplado la posibilidad de imputar el tiempo invertido para traslados como horas trabajadas, cabe consignar que esa situación estaba expresamente prevista en las bases del convenio marco. Sin perjuicio de lo anterior, el IND indica que no se hizo pago alguno por tal concepto. Enseguida, y en relación con las observaciones que acerca del contrato de factoring suscrito por la empresa reclamada, cumple con manifestar que ello se ajustó a lo previsto en la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura y a lo señalado en el artículo 75 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que preceptúa que las entidades deberán cumplir con lo establecido en tales contratos, siempre y cuando se les notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes. En otro orden de ideas, en cuanto a la segunda contratación de la empresa Dedalus Global Service, efectuada mediante la orden de compra N° 858-524-CM16, es del caso anotar que de acuerdo con lo informado por el servicio, ella corresponde a una regularización de trabajos que se solicitaron adicionalmente por esa entidad durante la ejecución del primer convenio. Siendo ello así, ha correspondido la regularización y el pago realizados, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del IND. Por último, en lo que respecta al cuestionamiento sobre la procedencia de la contratación a honorarios de don Matías Gustavo Rodríguez Yates, Licenciado en Filosofía, para asesorar al Departamento de las Personas realizando las funciones específicas que se señalan en la cláusula primera del respectivo acuerdo de voluntades, es dable indicar que el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834, señala, en lo que interesa, que "Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución". Su inciso segundo añade que "Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales". Al respecto, esta Contraloría General ha manifestado en su dictamen N° 68.189, de 2015, que la experticia a que se refiere la mencionada norma, la posee quien tenga especial conocimiento en una materia, dada la práctica, habilidad o experiencia en la misma, lo que se debe acreditar mediante documentos fidedignos que la autoridad deberá solicitar en su oportunidad a las personas que requiera contratar como tal, no implicando ello, necesariamente, tener un título profesional o técnico de nivel superior. Asimismo, el dictamen N° 51.560, de 2014, de este origen, ha señalado que corresponde a los jefes superiores de cada entidad de la Administración del Estado la ponderación de los antecedentes que se presenten al efecto, como también determinar si aquellos demuestran razonablemente la práctica, habilidad o experiencia necesaria para la labor requerida y, por lo tanto, la calidad de expertos en la materia de que se trate. Luego, es menester concluir que el Director Nacional del IND contaba con atribuciones para efectuar la contratación a honorarios en comento y para ponderar si el señor Rodríguez Yates tenía la experticia necesaria para llevar a cabo la asesoría encomendada. No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que ese servicio no acompañó los antecedentes que tuvo en consideración para formarse la convicción de que ese profesional tenía la práctica, habilidad o experiencia necesaria para la realizar la labor para la que fue contratada, debiendo adoptar las medidas tendientes a que dicha omisión no se reitere en lo sucesivo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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