Dictamen N° 23321/2018
N° 23.321 Fecha: 14-IX-2018 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General el informe de fiscalización Nº 1301/2017/1303, de 2017, relativo al accidente que sufrió un particular que se encontraba realizando su práctica profesional en las instalaciones de la Escuela de Gendarmería de Chile. Al respecto, hace presente que constató infracciones en materia de higiene y seguridad laboral, pero que no cursó las multas correspondientes, por cuanto la jurisprudencia de este origen solo la faculta para ello en casos de accidentes fatales y graves. Requerida, la Superintendencia de Seguridad Social manifiesta que los antecedentes del accidente en cuestión deben remitirse a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, pues ese organismo cuenta con competencias generales para la fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera sean las actividades que en ellos se realicen. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana informa que se constituyó en el lugar del accidente, pero que en virtud de lo dispuesto por el artículo 191 del Código del Trabajo se inhibió de seguir conociendo producto del proceso administrativo sancionatorio que estaba llevando a cabo el Subdepartamento de Inspección de la Dirección del Trabajo. Finalmente, Gendarmería de Chile dio cuenta de las circunstancias en que se produjo el accidente de que se trata y de las medidas adoptadas en el caso en particular y a nivel institucional a objeto de evitar nuevos incidentes. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la ley N° 16.744, los estudiantes que sufran accidentes a causa o con ocasión de la realización de su práctica profesional están protegidos por el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que dicho texto legal contempla, en la medida que sean alumnos regulares de los establecimientos educacionales que allí se indican y que esas prácticas sean certificadas por la institución a la que pertenecen (aplica dictamen Nº 345, de 2014, de este origen). Ahora bien, dado que lo informado por los servicios no es suficiente para establecer si respecto del alumno en práctica se cumplían los requisitos señalados para recibir la cobertura del seguro en cuestión, y que él tuvo acceso a atención médica oportuna, no procede que se emita un pronunciamiento sobre su situación particular. No obstante, y en atención a que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.345 adscribió a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades y de las demás instituciones que ahí se mencionan, al seguro a que se refiere la ley N° 16.744 y, por tanto, a los organismos públicos donde ellos se desempeñan, tal como informó el dictamen N° 65.503, de 2010, de esta procedencia, corresponde resolver la inquietud de la Dirección del Trabajo en lo relativo a la entidad competente para cursar multas ante la constatación de infracciones de higiene y seguridad laboral en las dependencias de instituciones públicas. Para ello, cabe señalar que el artículo 65 de la ley N° 16.744 prevé que corresponde al Servicio Nacional de Salud -actual Secretaría Regional Ministerial de Salud conforme con lo preceptuado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. Su inciso segundo añade que esta competencia se ejercerá incluso respecto de las empresas del Estado que por sus leyes orgánicas se encuentren exentas de este control. A su vez, el inciso primero del artículo 68 del mismo texto legal dispone que las empresas o entidades empleadoras deberán implementar las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba el anotado servicio, añadiendo, su inciso segundo, que el incumplimiento de ello será sancionado por esa repartición, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones contenido en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes. En consecuencia y en concordancia con lo expuesto en el dictamen Nº 45.056, de 2017, de esta Entidad Fiscalizadora, es posible concluir que corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud ejercer la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo. Seguidamente, es útil señalar que el decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, en su artículo 2° preceptúa que “Corresponderá los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo a las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud”. Luego, su artículo 131 previene que las infracciones a dichas disposiciones serán sancionadas por el Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se hubieren cometido, previa instrucción del sumario respectivo en conformidad con el artículo 4°, N° 3, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. En relación con los antedichos preceptos el precitado dictamen Nº 45.056, de 2017, añadió que esa facultad fiscalizadora comprende la atribución de sancionar el incumplimiento por parte de las entidades empleadoras públicas de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones contenido en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes. Por consiguiente, atendiendo a la reseñada normativa es dable concluir que corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva la fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de los recintos en que se desempeñen los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme con los procedimientos legales. Ahora bien, en el caso que se consulta corresponde consignar que no procedió que la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana se inhibiera de ejecutar las acciones que el ordenamiento jurídico le ha encomendado en materia de higiene y seguridad laboral, basándose en lo preceptuado por el artículo 191 del Código del Trabajo, por cuanto dicha normativa laboral común no tiene cabida tratándose de Gendarmería de Chile. Lo anterior, dado que de conformidad al artículo 2°, inciso tercero, del decreto ley N° 2.859, de 1979, del ex Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Suboficiales y Gendarmes, estará afecto al estatuto especial a que se refiere la letra d) del artículo 162 de la ley N° 18.834. Ese estatuto especial es el que se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, de la misma cartera de Estado. En tanto, según lo dispuesto por el artículo 2°, inciso cuarto, del mencionado decreto ley N° 2.859, de 1979, el personal de las plantas de Directivos, de Profesionales Funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y los funcionarios a contrata asimilados a las mismas, está afecto a la ley N° 15.076 o a la ley N° 18.834, según corresponda. Atendido lo expuesto, y acorde con lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, se remiten a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana la presentación de la Dirección del Trabajo y los informes solicitados para emitir el presente pronunciamiento, para los fines que estime pertinentes en el ámbito de las competencias indicadas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República