Dictamen CGR

Dictamen N° 23421/2009

2009-05-06 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. La Comisión Médica Local de Gendarmería no tiene competencia para calificar si un accidente sufrido por funcionario ocurrió en actos de servicio, pues tal atribución está radicada en la autoridad que debe instruir el procedimiento breve a que se refiere el art/55 del dfl 1791/79
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Aplica dictámenes 7414/99

N° 23.421 Fecha: 6-V-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío, ha remitido la presentación de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, provincial Concepción, en la que se solicita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la declaración efectuada por la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile, que concluyó que no corresponde que el accidente sufrido por el vigilante penitenciario don Pedro Cid Silva sea calificado como ocurrido en servicio o a consecuencia de éste, lo que ha traído por efecto el cobro de los gastos pertinentes al propio servidor. Requerido su informe, Gendarmería de Chile señala que se están arbitrando las medidas para solucionar el problema planteado, toda vez que en el procedimiento breve y en el posterior sumario administrativo incoado en el caso del interesado, en conformidad con el artículo 55 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile, se determinó que el siniestro que afectó a éste aconteció en actos de servicio, criterio que no puede ser modificado por la aludida comisión médica. Sobre la materia, es menester indicar que el artículo 55 del referido cuerpo normativo -aplicable en la especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162, letra d), del Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda- establece, en lo que interesa, que las circunstancias de ocurrencia de un accidente en acto de servicio o con ocasión del mismo se establecerán mediante un procedimiento breve dentro del término de 48 horas, cuyas conclusiones determinarán la procedencia de los beneficios que la norma contempla, sin perjuicio de lo cual se incoará el sumario administrativo correspondiente. Por tal razón, el dictamen N° 864, de 2008, del mencionado cuerpo médico, en el cual se establece que las lesiones sufridas en el accidente investigado no deben ser consideradas como ocurridas en acto de servicio, no se ajusta a derecho. Lo anterior, pues la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 30.904, de 1996, 9.210, de 2001, 39.792, de 2003 y 16.353, de 2009, entre otros, ha establecido que la facultad para calificar si un accidente ocurrió en actos de servicio o con ocasión de éste compete a la autoridad que debe instruir el procedimiento breve a que se refiere el artículo 55 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979. En este punto, resulta pertinente aclarar, en todo caso, que la Comisión Médica Local de Gendarmería de Chile no tiene competencia para resolver sobre la procedencia de conceder los beneficios que establece dicho artículo 55, como se señala en los citados pronunciamientos, pues tal atribución está radicada en el mismo órgano instructor indicado precedentemente, de modo que cabe reconsiderar ese criterio jurisprudencial en tal aspecto. En consecuencia, se debe concluir que la calificación del accidente sufrido por el señor Cid Silva como acto de servicio por la instancia pertinente, se encuentra correctamente practicada, razón por la que éste tiene derecho a percibir los beneficios a que alude la señalada disposición del Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile.

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