Dictamen N° 45071/2014
N° 45.071 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nibaldo Donoso Espina, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la licitud del sumario en el cual fue sancionado con un día de permanencia en el cuartel, el que, en opinión de esa entidad, se conformaría con la normativa que rige la materia. En primer término, en lo que atañe a que los cargos formulados carecerían de la precisión y determinación que permitieran su adecuada comprensión, es útil anotar que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que el interesado desconociera la irregularidad por la que se le acusa, de modo que haya estado impedido de defenderse, considerando que utilizó todos los argumentos que estimó suficientes para desvirtuarlos. Luego, respecto a que se revise el suceso que dio lugar al aludido castigo, es dable señalar, con arreglo al criterio expuesto en los dictámenes N os 38.824, de 2011 y 12.340, de 2012, de este origen, entre otros, que la evaluación de un acontecimiento por el que se instruye un procedimiento sumarial debe ser efectuada por quien sustancia tal indagación y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a esta Entidad de Control representar lo actuado cuando observe alguna ilegalidad en su tramitación y conclusión, lo que en la documentación examinada, no consta haya ocurrido. Seguidamente, en cuanto a la inadecuada apreciación de la prueba rendida, es pertinente indicar, acorde con lo manifestado en los dictámenes N os 49.547, de 2011 y 64.014, de 2013, de este origen, entre otros, que la ponderación de los elementos de convicción es realizada por el fiscal del sumario y por la jefatura sancionadora, de manera que el hecho de otorgarle valor a determinadas probanzas o desechar otras, no implica una infracción al debido proceso, en el evento, por cierto, que no exista una arbitrariedad en ello, lo que no aparece hubiese sucedido en el caso en análisis. Por su parte, en lo concerniente a no considerar las circunstancias atenuantes que lo favorecerían, cabe destacar que lo alegado no es efectivo, toda vez que el Subdirector Operativo, en su resolución N° 82, de 2013, a través de la cual le impone al afectado el referido castigo, menciona haber estimado la buena conducta anterior del recurrente. En consecuencia, es menester concluir que la sanción aplicada al señor Nibaldo Donoso Espina, se ajustó a derecho. Finalmente, respecto a que se declare por este Organismo de Control que la dolencia que padece ocurrió en un acto del servicio, corresponde señalar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 16.353 y 23.421, ambos de 2009, de esta procedencia, que la autoridad a quien compete calificar si las contusiones se produjeron en la forma que plantea el interesado, es la que debe afinar el pertinente sumario, en la especie, el mencionado Subdirector. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante