Dictamen CGR

Dictamen N° 2343/2020

2020-01-28 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 23.629, de 2019, del señor Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, acerca de la situación de los establecimientos educacionales que indica, adscritos al sistema de administración delegada del decreto ley N° 3.166, de 1980

N° 2.343 Fecha: 28-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Prosecretario accidental de la Cámara de Diputados remitiendo una presentación del Diputado señor Gonzalo Winter Etcheberry, por medio de la cual solicita un pronunciamiento acerca de las eventuales irregularidades que se estarían cometiendo en los liceos Pedro de Valdivia y Manuel Montt, dependientes de la Corporación Educacional Tecnológica de Ñuñoa. En dicho contexto, el interesado requiere antecedentes en relación con la periodicidad de la supervisión a las instituciones educativas del sistema de administración delegada; se indiquen los motivos del no traspaso del reajuste fiscal a los funcionarios de los establecimientos educacionales; el estatus de reconocimiento por parte del Ministerio de Educación a los cursos de 7° y 8° básico, y los motivos que habría tenido el administrador de estos para no postular a sus profesionales a la carrera docente. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación -mediante el oficio N° 15, de 2020, cuya copia se adjunta- informó, en síntesis, que los liceos por los que se consulta se encuentran adscritos al sistema de administración delegada del decreto ley N° 3.166, de 1980, refiriéndose a cada uno de los requerimientos planteados por el interesado. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.166, de 1980, prevé que el Ministerio de Educación (MINEDUC) podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo centro educacional. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la misma preceptiva legal dispone que el MINEDUC podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento. Enseguida, su artículo 5° dispone que los establecimientos educacionales cuya administración se traspase en virtud de ese decreto ley, estarán sujetos al control y supervisión del MINEDUC, tanto en lo relativo a la metodología y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje que se dispense, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen. Sobre este aspecto, y en lo que atañe específicamente a los recursos aportados para el funcionamiento de los señalados establecimientos, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.933, de 2010, y 52.901, de 2013, ha precisado que las sumas que las instituciones públicas transfieren al sector privado en forma de subsidio o ayudas económicas, pasan a formar parte del patrimonio de las entidades receptoras, quedando desafectados de su calidad de recursos públicos. Agrega, que en todo caso dichos fondos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. Como se advierte del contexto normativo y jurisprudencia expuestos, corresponde al MINEDUC la fiscalización de los establecimientos educacionales cuya administración ha sido traspasada, tanto en lo que atañe a sus metodologías, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen, para el único objeto de supervisar que hayan sido utilizados en la finalidad prevista en los convenios, pues, como ya se mencionó, tales recursos pasan a formar parte del patrimonio de los receptores, perdiendo su calidad de públicos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante los decretos N°s. 61 y 62, ambos de 9 de febrero de 1987, del Ministerio de Educación, se aprobaron los convenios en virtud de los cuales dicha cartera ministerial entregó a la Corporación Educacional Textil y de la Confección, actualmente Corporación Educacional Tecnológica de Ñuñoa, la administración de los liceos Técnico A N° 57 –Liceo Pedro de Valdivia- y A N° 60 –Liceo Manuel Montt-, respectivamente, de conformidad con el citado decreto ley N° 3.166, de 1980 y con su Reglamento aprobado por decreto N° 5.077, de 1980, de la aludida secretaría de Estado. En dicho contexto, se debe indicar que corresponde al MINEDUC -y no a esta Entidad de Fiscalización-, ejercer las facultades de control respecto de los liceos a que se alude en la presentación, siendo competencia de esa cartera ministerial, efectuar el reconocimiento de los cursos que se indican, además de ejecutar las acciones que permitan obtener las rendiciones de cuentas, como también aquellas que permitan identificar el régimen laboral que se aplica a sus trabajadores y los mecanismos de reajustabilidad de sus remuneraciones que se ha definido en los respectivos contratos de trabajo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 17.824, de 2016). Finalmente, el informe advierte que la Corporación sostenedora no ha postulado a los cupos previstos en el párrafo tercero transitorio de la ley N° 20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas, sin señalar los motivos de tal determinación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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