Dictamen N° 52901/2013
N° 52.901 Fecha: 20-VIII-2013 La directiva del Centro de Padres y Apoderados del Liceo Experimental Artístico consulta por la legalidad de la inversión realizada por la Corporación Educacional de Desarrollo Artístico, administradora de aquella entidad, consistente en la colocación en el mercado de capitales de los caudales públicos recibidos del Ministerio de Educación. Asimismo, denuncia cobros indebidos efectuados a los apoderados de ese centro educacional por la institución delegada a nombre de la recurrente, sin su autorización y sin otorgarle información. Requerido su parecer, el Ministerio de Educación señaló que de las rendiciones de cuentas hechas por la citada Corporación durante el año 2009, efectivamente se consigna un depósito a plazo efectuado en el mercado de capitales y el posterior rescate de esos recursos por dicho organismo. En cuanto al segundo aspecto, añade que la ley contempla como una de las atribuciones de la Superintendencia de Educación, la de resolver las denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, por lo que procede efectuar esa presentación ante tal órgano, sin perjuicio de la competencia que tengan los tribunales de justicia en la materia. Por su parte, el Ministerio de Justicia informó respecto a la inversión de fondos practicada, que las asociaciones y fundaciones se encuentran habilitadas para realizar actividades económicas y que las rentas que generen las mismas deben ser destinadas a los fines que le son propios, o bien a incrementar su patrimonio. Como cuestión previa, es preciso tener presente que la Corporación de Desarrollo Artístico administra el Liceo Experimental Artístico en los términos establecidos en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o personas jurídicas que indica. En este contexto, el inciso primero de su artículo 4° dispone que “El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento”. Asimismo, el artículo 5° de aquella preceptiva prevé que “Los establecimientos educacionales cuya administración se traspase en virtud de este decreto ley, estarán sujetos al control y supervisión del Ministerio de Educación Pública, tanto en lo relativo a la metodología y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje que se dispense, como respecto de los recursos fiscales que se les entreguen”. Seguidamente, la letra g) del artículo 49 de la ley N° 20.529, de 2011, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, señala que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Educación tendrá, entre otras facultades, la de “Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten”. Ahora bien, en cuanto a la inversión de los caudales que dicho establecimiento recibió del Ministerio de Educación, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por ese organismo, aparece que la Corporación Educacional de Desarrollo Artístico invirtió la suma de $100.000.000 en el mes de febrero de 2009, y rescató un monto de $101.183.700 en abril de esa misma anualidad, verificándose una utilidad de $1.183.700. Tales movimientos se dieron a conocer a esa Secretaría de Estado en las rendiciones de cuentas que aquella entidad le presentó. Sobre el particular, es dable afirmar que en armonía con el criterio sostenido por este Órgano de Control en sus dictámenes N°s. 31.933 y 65.470, ambos de 2010, y 48.051, de 2005, entre otros, las sumas que las instituciones públicas transfieren al sector privado en forma de subsidio o ayudas económicas, pasan a formar parte del patrimonio de las entidades receptoras, quedando desafectados de su calidad de recursos públicos. Sin perjuicio de lo anterior, dichos fondos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. En este contexto, los haberes públicos de que se trata fueron transferidos al aludido organismo administrador para ser empleados en los gastos relativos a su operación y funcionamiento, con el objeto de posibilitar el cumplimiento de la función educacional que compete al Estado. Atendido lo expuesto, no resulta procedente la utilización de los referidos caudales en fines distintos a los señalados, como lo ha sido su inversión en el mercado de capitales. Ahora bien, teniendo presente que los haberes de la subvención fueron invertidos en el antedicho mercado, las utilidades obtenidas deben ser empleadas en los mismos fines educacionales para los cuales se otorgó la mencionada ayuda económica. Finalmente, en cuanto a los supuestos cobros indebidos que habría efectuado la Corporación Educacional de Desarrollo Artístico a los apoderados del Liceo Experimental Artístico a nombre de su Centro de Padres, cabe señalar que atendido que del tenor de la denuncia no aparecen recursos públicos involucrados y teniendo presente que acorde con las atribuciones que la letra g) del artículo 49 de la ley N° 20.529 ha conferido a la Superintendencia de Educación, dicho organismo es el competente para conocer las denuncias que sean presentadas por los diferentes miembros de la comunidad escolar, fiscalizar y arbitrar las medidas que estime procedentes al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República