Dictamen N° 23537/2016
N° 23.537 Fecha: 29-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don. Jorge Cubillos Pérez, secretario general de la Federación Regional Metropolitana de Funcionarios Asistentes de la Educación, reclamando que las municipalidades de Padre Hurtado y San Ramón no estarían cumpliendo lo ordenado en el dictamen N° 57.947, de 2015, respecto a la forma del pago de los estipendios de los asistentes de la educación, y que asimismo, se pretendía por parte de dichas entidades edilicias, que los bienios formaran parte del sueldo base de aquellos. Al respecto cabe indicar que el citado pronunciamiento N° 57.947, de 2015, dispuso que el beneficio del artículo 1° de la ley N° 19.464, no puede considerarse para efectos del cómputo del ingreso mínimo mensual, y que en consecuencia las municipalidades de Padre Hurtado y de San Ramón debían revisar la situación remuneratoria de los asistentes de la educación que laboraban en sus dependencias y, en su caso, proceder a regularizarlas. Requerida de informe, la Municipalidad de Padre Hurtado expresó que ha dado cumplimiento al mencionado pronunciamiento, pagando las remuneraciones de los asistentes de la educación de acuerdo a lo estipulado en el referido dictamen, y que no han sido considerados ni bienios, u otros estipendios para el cálculo de aquellas, acompañando una lista de dichos funcionarios, con el detalle de sus remuneraciones, de lo cual no es posible inferir que se estén enterando correctamente los citados beneficios, ya que no consta el desglose de estas. Asimismo, se solicitó informe a la Municipalidad de San Ramón, la cual no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Sobre el particular, es del caso señalar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 57.947, de 2015, el objetivo del beneficio establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.464, es entregar un mejoramiento económico al personal asistente de la educación, a través de una subvención destinada a aumentar las remuneraciones de aquellos y no su sueldo base, y que por lo tanto, de imputarse el aludido beneficio económico, de origen legal, al citado estipendio, se desvirtuaría el anotado propósito previsto por el legislador. En tales condiciones, se concluyó que el beneficio del citado artículo 1° de la ley N° 19.464, no puede considerarse para efectos del cómputo del ingreso mínimo mensual, por lo tanto, en atención a que las aludidas entidades edilicias no informaron, con la respectiva documentación, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 57.947, de 2015, personal de la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, se constituirá dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento, en las municipalidades de San Ramón y Padre Hurtado, para verificar lo precedentemente expuesto. En otro orden de consideraciones, respecto a lo alegado por el recurrente, sobre los bienios que estarían siendo considerados dentro del sueldo base de los respectivos funcionarios, cabe señalar que a través del dictamen N° 21.281, de 23 de abril de 2009, se modificó la jurisprudencia vigente a esa fecha, resolviendo que resulta improcedente que las municipalidades, en los contratos laborales que suscriban con los trabajadores regulados por el Código del Trabajo -lo que ocurre con los asistentes de la educación de acuerdo al artículo 4° de la ley N° 19.464-, estipulen el pago de una asignación de antigüedad u otras de análoga naturaleza, como los son los bienios por los que se consulta, por cuanto aquellas no se avienen con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 93.999, de 2015, los servidores que hayan pactado la respectiva asignación de antigüedad con anterioridad a la fecha de emisión del citado dictamen N° 21.281, de 2009, tendrán derecho a continuar percibiendo aquel beneficio. Por lo tanto, no corresponde que los asistentes de la educación perciban una asignación de antigüedad -bienios-, en la medida que se hubiere pactado dicho beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia del criterio contenido en el aludido dictamen N° 21.281, de 2009. Ahora bien, en el evento que dicho beneficio pecuniario se hubiere pactado en forma previa a la entrada en vigencia del citado pronunciamiento, los referidos asistentes de la educación tendrán derecho a seguir percibiéndolo, sin perjuicio de lo cual, al no ajustarse al concepto de remuneración, tal como se precisó anteriormente, no puede ser considerado para el cómputo del sueldo base. Por consiguiente, en la medida que los funcionarios por los que se consulta, tengan derecho a percibir bienios, por haber sido pactados con anterioridad a la entrada en vigencia del criterio contenido en el mencionado dictamen N° 21.281, de 2009, no corresponde que estos sean considerados dentro del sueldo base. En consecuencia, las municipalidades de San Ramón y Padre Hurtado deberán informar si los referidos asistentes de la educación tienen derecho a acceder a la asignación de antigüedad, de acuerdo a los criterios precedentemente expuestos, para luego proceder a regularizar su forma de pago de acuerdo a lo señalado anteriormente, acompañando los antecedentes de respaldo que correspondan, a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de Padre Hurtado, y a la Unidad de Seguimiento de la División de "Municipalidades, de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República