Dictamen N° 23608/2015
N° 23.608 Fecha : 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario General de la Cámara de Diputados, don Miguel Landeros Perkic, remitiendo la petición del Diputado señor Felipe Letelier Norambuena, quien solicita se le informe la fecha de ingreso del señor Marcos Lima Aravena a la Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO- y la calidad en que ello ocurrió; su declaración patrimonial y la data en que formó las sociedades que se habrían adjudicado proyectos y contratos con esa entidad estatal. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, expresó que los antecedentes por los que se consulta, se encuentran en poder de la mencionada corporación. A su vez, la superioridad del Servicio de Impuestos Internos individualizó las empresas en que el señor Lima Aravena tiene participación. Asimismo, la Presidencia del Directorio de CODELCO, manifestó que si bien tales sociedades han prestado servicios a aquella, dicha persona se ha abstenido de intervenir durante todo el pertinente proceso decisional. Al respecto, cabe señalar que según los registros de esta Institución Fiscalizadora, el nombrado servidor ingresó a CODELCO el 1 de marzo de 2010, en calidad de director, siendo designado a través del decreto N° 35, de 2010, de la Subsecretaría de Minería, condición que mantiene hasta la fecha. Precisado lo anterior, es útil anotar que el mencionado director, conforme a lo comunicado por el Servicio de Impuestos Internos, tiene participación en las sociedades “Marcos Lima Consultores Asociados Limitada” y “Cis Ingenieros Consultores Limitada”, desde el 31 de mayo de 2000 y el 8 de agosto de 2011, respectivamente. Ahora bien, en lo que se refiere a los proyectos y contratos de CODELCO, que se habrían adjudicado dichas empresas, es del caso apuntar, de manera previa, que el artículo 1° del reseñado decreto ley N° 1.350, de 1976, señala que esta última es una empresa del Estado que se regirá por las normas de la presente ley y por la de sus Estatutos y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere compatible y no se oponga con lo dispuesto en aquellas, por la preceptiva que rige a las sociedades anónimas abiertas y por la legislación común, en lo que le sea aplicable. En ese sentido, el dictamen Nº 42.380, de 2012, de este origen, preceptuó que CODELCO forma parte de la Administración del Estado y, por ende, sus servidores tienen la calidad de funcionarios públicos, resultándoles aplicable la normativa de la ley Nº 18.575, incluyendo la referida a la probidad administrativa. Enseguida, respecto a los contratos o proyectos que CODELCO habría suscrito con las citadas entidades, conviene destacar que aquella expresó que en las operaciones estratégicas y esporádicas efectuadas con la empresa “Cis Ingenieros Consultores Limitada”, se habría dado cumplimiento a la Norma Corporativa sobre Negocios con Personas Relacionadas, NCC N° 18, y a la de Negocios con Filiales y Coligadas, NCC N° 37, cuya finalidad consiste en garantizar que en las determinaciones de adjudicación de contratos o de gestión de negocios, prime el interés de la aludida empresa estatal. Agrega dicha empresa que esos instrumentos establecen que cualquier operación de negocio que ella realice con otras entidades relacionadas con miembros de su directorio, genera la inhabilidad durante todo el proceso decisional del servidor involucrado y, además, aquella debe ser aprobada por el directorio o el Presidente Ejecutivo, según sea su monto, directrices que, según lo informado, habrían sido respetadas por el señor Lima Aravena y el aludido órgano colegiado, respectivamente, toda vez que el primero no intervino en el proceso de adjudicación de las consultorías suscritas con la sociedad individualizada en el párrafo anterior, y el segundo las autorizó. Al respecto, cumple con hacer presente que si bien tales antecedentes no se encuentran en poder de este Organismo de Control -ya que la normativa que regula la materia no establece que estos se encuentren sometidos a trámite ante esta Contraloría General-, es posible sostener que dicho deber de abstención guarda armonía con lo previsto en la normativa que regula la materia, en especial con el artículo 62 N° 6 de la ley N° 18.575, aplicable en la especie, normativa que según lo manifestado por la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 42.380, de 2012 y 72.425, de 2014, tiene por objeto impedir que los servidores públicos puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, por circunstancias que objetivamente puedan alterar su imparcialidad, aun cuando dicha posibilidad sea solo potencial. Finalmente, cumple con manifestar que la Declaración de Patrimonio del señor Lima Aravena, que ha sido entregada en este Organismo de Control, es la correspondiente a su primera declaración -suscrita el 30 de marzo de 2010-, ingresada el 31 del citado mes y año como referencia N° 175.159, acorde con lo ordenado por el artículo 8° del decreto ley N° 1.350, de 1976, que creó CODELCO, cuya copia se adjunta, debiendo hacer presente que, según lo dispuesto por el artículo 60 D de la ley Nº 18.575, el año 2014 el anotado servidor debió haber actualizado dicho documento, el que no ha sido recepcionado por esta Entidad de Control. Transcríbase a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, al Servicio de Impuestos Internos y a la Corporación Nacional del Cobre de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República