Dictamen CGR

Dictamen N° 19282/2019

2019-07-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la situación sumarial consultada, sin perjuicio de lo prevenido
Aplicado por
Dictamen N° 420190/2023
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Nº 19.282 Fecha: 19-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don TG, funcionario del Servicio Electoral (SERVEL) y dirigente gremial de la asociación que menciona —según señala—, exponiendo irregularidades que, en su opinión, existirían en la tramitación del sumario administrativo incoado en su contra, afectando el debido proceso. Ello, por cuanto el fiscal no tendría la necesaria imparcialidad, ya que el denunciante del hecho que se investiga es el propio director nacional de ese servicio. Reclama además que, frente a una solicitud de ingreso a dependencias institucionales dirigida al fiscal instructor del aludido procedimiento disciplinario, para cumplir las tareas gremiales que indica, este habría infringido el secreto del sumario al responder aquella con copia a otras jefaturas del servicio. De manera preliminar es necesario hacer presente que solicitado informe al SERVEL, este no ha sido evacuado, por lo que se emitirá el presente pronunciamiento sin ese antecedente. Luego, en primer término, debe considerarse que conforme con lo prescrito en el artículo 8º de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. En este sentido cabe señalar que según el artículo 62, Nº 6, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, contraviene especialmente dicho principio el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad al involucrado, debiendo abstenerse de intervenir en dichos asuntos, lo que acorde con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen Nº 23.608, de 2015, tiene por finalidad impedir que las personas que desempeñan cargos públicos puedan verse afectadas por un conflicto de intereses, aun cuando este solo sea potencial. Así, respecto de la falta de imparcialidad que podría afectar al fiscal del sumario al investigar un hecho en que el denunciante es el propio jefe del servicio, es necesario prevenir que el referido principio de probidad es inherente a la función pública y obliga a todos quienes se desempeñan en la Administración a priorizar, en el ejercicio de su cargo, el interés general por sobre el particular, actuando con objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de consignar la obligación de aquel de examinar si le afecta alguna causal de implicancia, según lo dispuesto en el artículo 134, inciso tercero, de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En cuanto al otro aspecto denunciado, el artículo 136 del citado texto estatutario dispone que en el curso de un sumario administrativo el investigador está facultado para suspender de sus labores a un inculpado, lo que implica inhabilitarlo para desempeñar cualquier labor en la institución. En este ámbito, en cuanto a la prohibición de ingreso a dependencias institucionales derivada de la mencionada suspensión, se debe manifestar, en armonía con lo resuelto en el dictamen Nº 37.273, de 2012, entre otros, que la citada medida persigue asegurar el éxito de la investigación, alejando al inculpado de cualquier tarea que deba desarrollar en el respectivo organismo. El mismo pronunciamiento añade que un dirigente gremial que ha sido objeto de la referida suspensión se encuentra impedido de ingresar a las dependencias de la institución salvo que ello sea necesario para efectuar diligencias relacionadas con su defensa, añadiendo que esto no afecta su participación en labores de representación gremial, en la medida que ello no implique el ingreso a las dependencias del correspondiente organismo. Por todo lo expuesto, no se advierte irregularidad en el hecho de que el recurrente haya sido suspendido por el fiscal instructor del sumario, y que como consecuencia de ello se haya visto impedido de ingresar al edificio en que funciona el servicio. En lo que atañe a la supuesta vulneración del secreto del sumario previsto en el inciso segundo del artículo 137 de la ley Nº 18.834, es necesario prevenir que no se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista una vulneración de aquel, toda vez que el fiscal solo habría contestado el correo electrónico enviado por el recurrente en el cual plantea una solicitud específica para ingresar a ciertas dependencias del servicio a fin de cumplir su labor gremial, copiando su respuesta a otras jefaturas institucionales, sin que se pueda estimar tal circunstancia como una infracción al referido deber, al no versar sobre ningún asunto relativo al desarrollo o contenido del sumario en cuestión. Por último, considerando los antecedentes acompañados y que la máxima autoridad del SERVEL sería el denunciante en el sumario de que se trata —según lo indicado por el interesado—, es necesario prevenir, en concordancia con lo manifestado en los dictámenes N os 7.208, de 2013; 1.262, de 2014 y 4.461, de 2019, de este origen, que están impedidos de intervenir en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos, quienes puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, por circunstancias que puedan alterar la su imparcialidad, por lo que el Director Nacional del apuntado servicio deberá abstenerse de resolver el anotado procedimiento disciplinario si dicha autoridad, como se desprende de lo expuesto por el reclamante, habría sido la afectada por el hecho que se investiga. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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