Dictamen CGR

Dictamen N° 95196/2015

2015-12-01 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 10, de 2015, de la Tesorería General de la República, que destituye a exfuncionario que indica, y rechaza alegaciones del afectado
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N° 95.196 Fecha : 01-XII-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el documento de la suma, mediante el cual se sanciona al exfuncionario del Servicio de Tesorerías, don Luis Cáceres Valdés, con la medida disciplinaria de destitución, quien, a su vez, se ha dirigido a este Órgano Fiscalizador para reclamar la existencia de supuestos vicios que afectarían al procedimiento sumarial seguido en su contra. Como cuestión previa, es útil anotar que la indagación en cuestión fue ordenada para determinar la responsabilidad que tuvo el recurrente, quien en su calidad de abogado de esa institución y representando los intereses del fisco, actuó como ejecutante en el remate de un bien raíz, el que fue adjudicado en pública subasta, entre otras, a una sociedad en que su cónyuge es accionista mayoritaria, circunstancia acreditada mediante la denuncia de un tercero y por los antecedentes incorporados a la carpeta investigativa. Ahora bien, examinado el sumario administrativo de que se trata, se observa que aquél se tramitó con apego a la preceptiva aplicable en la especie, esto es, la contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sin que se adviertan vicios de procedimiento que vulneren su legalidad. En primer lugar, el afectado reclama que en la época en que se ordenó la investigación, se encontraba haciendo uso de su feriado legal, y que posteriormente renunció a su empleo, por lo que no tuvo conocimiento de las citaciones a declarar en el proceso y ni de la formulación de los cargos imputados en su contra. Al respecto, es dable señalar que perder la calidad de funcionario en el transcurso de un sumario administrativo, no constituye un impedimento para comprobar su responsabilidad en los hechos indagados, por lo que la medida disciplinaria, en el evento de ser procedente, debe hacerse efectiva, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, para dejar constancia de ella en su hoja de vida. A su vez, es menester recordar que el artículo 131, inciso primero, de la anotada normativa, establece que las notificaciones que se realicen en el proceso disciplinario deberán hacerse personalmente y que si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, será notificado por carta certificada, añadiendo en su inciso segundo, que los servidores citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones y que, solo en el evento de que no dieren cumplimiento a ese mandato, las notificaciones se harán por carta certificada remitida al domicilio registrado en esa entidad, y en caso de no contarse con dicha información, se despacharán a la oficina del sumariado. En este sentido, corresponde señalar que a fojas 144 y 155 de la carpeta investigativa, consta que el sustanciador efectuó las búsquedas en el domicilio que el recurrente tenía registrado en el servicio, a fin de citarlo a declarar en el proceso, sin que fuera ubicado, por lo que se enviaron cartas certificadas con el mismo propósito, sin que finalmente este concurriera a dar su testimonio. Asimismo, se advierte que a fojas 172, se efectuaron nuevas búsquedas para notificar los cargos en su contra, sin resultado, por lo que se envió la correspondiente carta certificada, dando por cumplidas las exigencias legales requeridas en la especie, circunstancia que no obstó a que el afectado pudiera hacer uso de su derecho a defensa, interponiendo los pertinentes recursos, según aparece a fojas 217 y 221. Enseguida, el ocurrente reclama por la errónea aplicación de la normativa aplicable, toda vez que considera que la ponderación jurídica hecha por el fiscal en la respectiva acusación sería errónea, entendiendo que, de su parte, no hubo falta al principio de probidad. Sobre la materia, es dable señalar que, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías, en su artículo 19, establece las prohibiciones para el personal de esa institución, además de las contenidas en el Estatuto Administrativo, ordenamiento al cual se encuentran sujetos los empleados de esa entidad. Luego, el decreto ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, dispone en su artículo 186, en lo que interesa, que en los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del fisco, el abogado provincial que corresponda, como ocurrió en la especie, en que el señor Cáceres Valdés actuó en la causa que fue objeto de denuncia ante ese ente recaudador. En este sentido, de las normas transcritas, se colige que, ocurrido un hecho como el imputado al ocurrente, según lo previsto en el artículo 84, letra b), de la ley N° 18.834, tenía la prohibición de intervenir, en razón de sus funciones, por tratarse de un asunto en que tenía interés su cónyuge. En este contexto, cabe hacer presente que conforme a lo prescrito por la ley N° 18.575, en el artículo 62, N° 6, inciso segundo, contraviene especialmente el principio de probidad participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad al involucrado, en cuyo caso, este deberá abstenerse de intervenir en dichos asuntos, lo que acorde con la jurisprudencia de esta entidad fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.608, de 2015, tiene por finalidad impedir que las personas que desempeñan cargos públicos puedan verse afectadas por un conflicto de interés, aun cuando este solo sea potencial. Pues bien, a fojas 8 del expediente, aparece el señor Cáceres Valdés como uno de los suscriptores de la acta de remate, además de uno de los adjudicatarios, quien actuó por sí y en representación de la sociedad en que la cónyuge del letrado sancionado tiene aportes mayoritarios, circunstancia notoria que bien pudo advertir aquel en la realización de esa diligencia, pese a lo cual, no se abstuvo de intervenir en aquella. Dicha situación configuró -conforme a la valoración que hizo la autoridad a partir de las pruebas aportadas-, una contravención grave al principio de probidad administrativa, la que según lo previsto en el inciso segundo, del artículo 125, del Estatuto Administrativo, tiene asignada como sanción específica la destitución, por lo que amerita que esa infracción sea castigada con aquella, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 24.591, de 2015, de este origen. En definitiva, y considerando que del análisis de los autos que conforman el sumario en cuestión, no se advierte ninguna irregularidad que lo vicie, se desestiman las reclamaciones del señor Cáceres Valdés y se cursa la resolución N° 10, de 2015, de la Tesorería General de la República, por encontrarse ajustada a derecho. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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