Dictamen N° 23692/2017
N° 23.692 Fecha: 29-VI-2017 La Municipalidad de Mariquina consulta sobre la procedencia de la suspensión recaída en la tramitación de la concesión marítima menor que solicitó, a título gratuito, sobre un sector de terreno de playa, en el lugar denominado Mehuín, para desarrollar el proyecto en beneficio comunal que indica. Agrega que el Ministerio de Defensa Nacional declaró dicha suspensión argumentando que se sobrepone a la solicitud de un Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios (ECMPO), mediante su resolución exenta N° 6.482, de 13 de septiembre de 2016. Requerido sus informes, manifestaron sus planteamientos la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, señalando, en síntesis, que la suspensión de que se trata se encuentra acorde con lo dispuesto en la normativa aplicable en la especie, sin que ella realice distinción respecto de la finalidad o destino de la concesión solicitada. Sobre el particular, del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, fluye que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales que indica, así como también la concesión de rocas, fondo de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías, entre otras. Por su parte, el inciso final del artículo 2° de la ley N° 20.249 -que Crea el ECMPO-, establece que serán susceptibles de ser declarados como espacio costero marino de pueblos originarios los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia y administración del MDN, Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley, o la normativa que lo reemplace. A su vez, el artículo 10 de la mencionada ley N° 20.249 -ubicado en su Título II, que regula el procedimiento para la declaración de espacio costero de pueblos originarios-, contempla criterios de decisión entre solicitudes incompatibles, estableciendo que si la misma área requerida como espacio costero hubiere sido objeto de una petición de afectación para otros fines, se deberá suspender esta última hasta que se emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la CONADI o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra. Así, de las normas aludidas se advierte que el otorgamiento de una concesión marítima corresponde privativamente al Ministerio de Defensa Nacional, autoridad que debe someterse a las normas y procedimientos que sobre la materia contempla el ordenamiento jurídico en su integridad y coordinadamente con otros organismos intervinientes. Ahora bien, acorde con las disposiciones que regulan los ECMPO es dable observar que en caso de concurrir distintas solicitudes sobre el mismo sector, procede la pertinente suspensión del procedimiento en favor de dichos espacios costeros, sin que la preceptiva aplicable describa o distinga con detalle de qué tipo de peticiones se podría tratar (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.257, de 2011). De este modo, la incompatibilidad prevista en el aludido artículo 10 debe tratarse de la concurrencia de una solicitud de ECMPO con una petición de otro tipo de afectación del borde costero -como ocurre en la especie-, pues frente al señalado concurso de requerimientos y en caso de informe favorable de la CONADI, su inciso segundo consigna en forma expresa que se deberá preferir la solicitud de espacio costero, sin perjuicio que el titular de la solicitud rechazada pueda ser considerado como usuario en el plan de administración, previo acuerdo con la asociación de comunidades solicitantes o comunidad, según corresponda. Consecuente con lo expuesto, corresponde concluir que la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios presentada por las comunidades indígenas Piutril y Villa Nahuel en la misma zona requerida por el municipio recurrente, suspende la tramitación de la concesión marítima menor en dicho sector, no observándose irregularidad en tal declaración por parte de la autoridad competente. En todo caso, la suspensión de la tramitación dispuesta en virtud del artículo 10 de la ley N° 20.249, no se traduce en un pronunciamiento que resuelva el asunto que se detiene -como sería el otorgamiento o denegación de una concesión marítima-, sino que se trata de una paralización transitoria de aspectos procedimentales y que se reiniciarán, si fuere procedente, en la oportunidad indicada en la normativa. Finalmente, cabe tener presente para ello los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.575 y el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones procurando la simplificación y rapidez de los trámites, que impone a los organismos públicos el artículo 8° de la misma ley, así como también lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante