Dictamen N° 44086/2017
N° 44.086 Fecha: 19-XII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Gaete Prieto, en representación de Servicios Marítimos Oqueldán Limitada, reclamando por la demora de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en resolver la solicitud de concesión marítima que individualiza, presentada por su representada en la Capitanía de Puerto de Quellón, según indica, en el año 2004 y que hasta la fecha no ha sido resuelta. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala que revisados sus procesos en ejecución y archivos así como los de la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático -DIRINMAR-, no existe registro de la aludida petición. Agrega que la citada empresa presentó una nueva solicitud de concesión marítima en el mismo sector y para igual objeto, la cual se encuentra actualmente suspendida en su tramitación por sobreponerse a la petición de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios -ECMPO-, denominada Cailin. Además, expresa que le comunicó que tanto la Capitanía de Puerto de Quellón como esa dirección realizaron una búsqueda de la mencionada presentación, sin encontrar evidencia de su ingreso. Por su parte, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura manifiesta que la referida solicitud de ECMPO, fue presentada por las Comunidades Indígenas Williches Isla Cailin y Comunidad Indígena Lafken Mapu de la Barra de Cahiguao y que actualmente se encuentra próxima a envío a la Comisión Regional de Uso de Borde Costero de Los Lagos. Sobre el particular, del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, se advierte que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional -MDN- conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales que indica, así como también la concesión de rocas, fondo de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías, entre otras. A su turno, el inciso final del artículo 2° de la ley N° 20.249 -que Crea el ECMPO-, establece que serán susceptibles de ser declarados como espacio costero marino de pueblos originarios los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia y administración del MDN, Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley, o la normativa que lo reemplace. A su vez, el artículo 10 de la mencionada ley N° 20.249 -ubicado en su Título II, que regula el procedimiento para la declaración de espacio costero de pueblos originarios-, contempla criterios de decisión entre solicitudes incompatibles, estableciendo que si la misma área requerida como espacio costero hubiere sido objeto de una petición de afectación para otros fines, se deberá suspender esta última hasta que se emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI- o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra. Así, de las normas aludidas se advierte que si bien el otorgamiento de una concesión marítima corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, dicha autoridad debe someterse a las normas y procedimientos que sobre la materia contempla el ordenamiento jurídico en su integridad y coordinadamente con otros organismos intervinientes. Ahora bien, acorde con las disposiciones que regulan los ECMPO es dable observar que en caso de concurrir distintas solicitudes de afectaciones del mismo sector, procede la pertinente suspensión del procedimiento en favor de dichos espacios costeros (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 56.257, de 2011 y 23.692, de 2017). De este modo, la incompatibilidad prevista en el aludido artículo 10 debe tratarse de la concurrencia de una solicitud de ECMPO con una petición de otro tipo de afectación del borde costero -como ocurre con las concesiones marítimas-, pues frente al señalado concurso de requerimientos y en caso de informe favorable de la CONADI, su inciso segundo consigna en forma expresa que se deberá preferir la solicitud de espacio costero, sin perjuicio que el titular de la petición rechazada pueda ser considerado como usuario en el plan de administración, previo acuerdo con la asociación de comunidades solicitantes o comunidad, según corresponda. En el caso en análisis, el recurrente ha acompañado un documento fechado el 18 de octubre de 2004, indicando que solicitó ante la Autoridad Marítima de Quellón una concesión marítima sobre un sector de porción de agua, con el objeto de amparar la instalación de un vivero flotante, en el lugar denominado Sector de Oqueldán, comuna de Quellón, región de Los Lagos, documento en el que aparece un timbre de recepción de dicha capitanía de puerto con fecha y firma ilegible. Sin embargo, se advierte que ante una consulta formal de su parte en el año 2016, las autoridades pertinentes le informaron que verificados sus registros, no se encontraron antecedentes de una petición ingresada a su nombre. Pues bien, según lo informado, atendido el tiempo transcurrido no ha resultado posible para esa Subsecretaría ubicar físicamente los antecedentes a que se refiere la solicitud del recurrente presentada en el año 2004, sin perjuicio de lo cual se harán las indagaciones pertinentes. En ese contexto, aparece que la mencionada sociedad presentó el 19 de agosto de 2016, una solicitud de concesión marítima menor sobre un sector de porción de agua, con el objeto de amparar la instalación y uso de un vivero flotante y cuatro boyas de amarre para naves menores, en el lugar denominado Oqueldón, comuna de Quellón, petición que según lo indicado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sería igual a la que se habría formulado el año 2004, salvo en lo que se refiere a incorporación de las cuatro boyas. Luego, en virtud de lo dispuesto en el anotado artículo 10 de la ley N° 20.249, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al verificar la sobreposición total de la petición del recurrente con el espacio requerido como ECMPO, por las Comunidades Indígenas Isla Cailín Y Lafquen Mapu -ingresada el 20 de abril de 2015 a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura-, mediante la resolución ministerial exenta N° 8.352, de 26 de diciembre de 2016, suspendió la tramitación de la solicitud de concesión que se trata. Consecuente con lo expuesto, corresponde concluir que la petición de espacio costero marino de pueblos originarios presentada por las citadas comunidades indígenas en la misma zona requerida por Servicios Marítimos Oqueldán Limitada, suspende la tramitación de la concesión marítima menor en dicho sector, no observándose irregularidad en tal declaración por parte de la autoridad competente. En todo caso, la suspensión de la tramitación dispuesta en virtud del artículo 10 de la ley N° 20.249, no se traduce en un pronunciamiento que resuelva el asunto que se detiene -como sería el otorgamiento o denegación de una concesión marítima-, sino que se trata de una paralización transitoria de aspectos procedimentales y que se reiniciarán, si fuere procedente, en la oportunidad indicada en la normativa. Finalmente, cabe tener presente para ello los principios de eficiencia y eficacia a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 18.575 y el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones procurando la simplificación y rapidez de los trámites, que impone a los organismos públicos el artículo 8° de la misma ley, así como también lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralor General de la República Subrogante