Dictamen CGR

Dictamen N° 86450/2016

2016-11-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en las leyes N°s. 20.971 y 20.975, que conceden aguinaldos y otros beneficios que indican y otorgan reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, respectivamente
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N° 86.450 Fecha: 29-XI-2016 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales, ha estimado conveniente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en las leyes N°s. 20.971 y 20.975, publicadas en el Diario Oficial los días 22 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, para los efectos de su aplicación a contar de esas mismas fechas. I. SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REAJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 1 de la ley N° 20.975, a contar del 1 de diciembre de 2016, deben reajustarse en un 3,2% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). No obstante lo anterior, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, el aludido reajuste no rige para las asignaciones familiar y maternal, establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26 de la ley N° 18.267. 1. SUELDOS, REMUNERACIONES ADICIONALES Y OTROS BENEFICIOS. a) Sueldos. A partir del 1 de diciembre de 2016, el monto de los siguientes sueldos, con las excepciones que se indican, deberá reajustarse en un 3,2%: • Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones, con excepción de los asociados a los grados A, B, C y 1A; • Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades, con excepción del asociado al grado F/G de la escala establecida en el artículo 5° del decreto ley N° 3.551, de 1981, del Ministerio de Hacienda; • Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales. Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, a contar del 1 de diciembre de 2016, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso quinto del artículo 1 de la ley N° 20.971 y el inciso sexto del citado artículo 1 de la ley N° 20.975. Resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes sobre los sueldos. Acorde con lo anterior, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de la misma fecha, en el porcentaje fijado por la precitada ley, con excepción, por cierto, de la que se determinan considerando los sueldos base excluidos de esa actualización de rentas. c) Incremento de remuneraciones del Decreto Ley N° 3.501, de 1980. El incremento de remuneraciones, derivado de la aplicación del factor a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreta ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en el porcentaje dispuesto por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. d) Planillas suplementarias. Sobre el particular, y tal como se indicara, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, los artículos 26 de la ley N° 20.971 y 2 de la ley N° 20.975, han determinado que la actualización en cuestión será aplicable a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario respectivo. 2. VALOR MÍNIMO DE LA HORA CRONOLÓGICA PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Con motivo de la vigencia de la ley N° 20.975, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2016, en un 3,2%, según se precisa en el siguiente cuadro: 3. SUELDÓ BASE MÍNIMO NACIONAL DEL SECTOR ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2016, en un 3,2%, según se indica en el siguiente cuadro: 4. PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO NO AFECTO AL REAJUSTE. Los incisos primeros y siguientes del artículo 1 de la ley N° 20.971 y los incisos segundos y siguientes del artículo 1 de la ley N° 20.975, excluyen del reajuste en comento a los siguientes trabajadores del sector público: a) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; b) Trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; c) Trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos, por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento, laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios, públicos afectos a las normas de, sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los oficios N°s.16.240, de 2011 y 44.194, de 2012; de este origen. d) Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, Contralor General de la República; e) Trabajadores del sector público cuyo promedio mensual de remuneración líquida de carácter permanente -esto es, toda aquella de carácter permanente, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio-, durante el período de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, sea igual o superior a $4.400.000.- II. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS OTROS BENEFICIOS GENERALES CONTEMPLADOS EN LA LEYES N°s. 20.971 Y 20.975. 1. AGUINALDOS. a) Aguinaldo de Navidad. Los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 20.971, conceden el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: i. Funcionarios que, a la fecha de publicación del mencionado texto legal, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica; ii. A los empleados de las universidades que reciben aporte fiscal directo y a los trabajadores de los sectores de la Administración del Estado que hayan sido, traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esa ley; iii. A los Servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; iv. A los trabajadores, de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, en los términos que indica. Cabe considerar que, según lo han puntualizado los dictámenes N°s. 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley respectiva. Montos : El inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 20.971, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del referido texto legal, de acuerdo con los siguientes tramos: Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley N° 20.971, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias. El artículo 8 de la ley N° 20.971, concede, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2017, a los trabajadores que, al 31 de agosto de ese año, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Sin embargo, cabe tener presente, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2 de la ley N° 20.971, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de planta o a contrata, como exige el anotado artículo 8 de ese texto legal. Montos : El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 20.971, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de ese texto legal, será enterado de acuerdo con los siguientes tramos: 2. REGLAS COMUNES A AMBOS AGUINALDOS. a) Concepto de remuneración líquida. Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios; en los meses de noviembre de 2016 y agosto de 2017, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317; de 2010, de este origen, ha precisado, que dentro de las indicadas remuneraciones, permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan, un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida, son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente. Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 20.971 señala que sólo tendrán derecho a los beneficios que se refieren los artículos 2, 8 y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.347.989.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo a lo expresado, en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 20.971, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, él sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N°s. 16.756, de 2007 y 35.590, de 2008. d) Trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto legal en análisis, los reseñados aguinaldos no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 20.971, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, de esta procedencia, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce, de remuneraciones y del permiso postnatal parental. Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones, también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. i) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal comoo se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, de este origen. 3. BONO DE ESCOLARIDAD. El bono de escolaridad, dispuesto en, el artículo 13 de la ley N° 20.971, se otorga por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición, estableciendo su pago, por una sola vez, a los trabajadores que indica, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2017. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ii. Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; iii. Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Este emolumento se otorgará aun cuando no se perciba el beneficio de la asignación familiar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que de acuerdo al artículo 19 de la referida ley N° 20.971, sólo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $2.347.989.-, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898 de 2011, ha manifestado que sólo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquél se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. 4. BONIFICACIÓN ADICIONAL AL BONO DE ESCOLARIDAD. El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.971, concede a los trabajadores a que se refiere el artículo 13, durante el año 2017, una bonificación adicional al bono de escolaridad, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $709.046.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Sobre el particular, resulta aplicable lo manifestado en el dictamen N° 54.025, de 2008, en cuanto a la procedencia de considerar, para la determinación del monto del beneficio, tanto las remuneraciones permanentes como las variables o eventuales. Finalmente, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. 5. BONIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY N° 19.429. Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 20.971, a partir del 1 de enero del año 2017, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: 6. BONIFICACIÓN EXTRAORDINARIA TRIMESTRAL DE LA LEY N° 19.536. El artículo 23 de la ley N° 20.971, concede, a los profesionales indicados en el artículo 1° de la ley N° 19.536 y a los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados por el decreto ley N° 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación, por el período de un año y a contar del 1 de enero de 2017, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la mencionada ley N° 19.536. Este emolumento será pagado en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de dicho año, por un monto equivalente a $243.871.-, trimestrales. Asimismo, el inciso tercero del mencionado artículo 23 del aludido texto legal establece que la cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 6.479 personas. Finalmente, cabe hacer presente que en lo no previsto por la citada norma legal, la concesión de la referida bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.536, en lo que fuere procedente. 7. BONO DE VACACIONES NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 25. El artículo 25 de la ley N° 20.971 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio, se pagará en el curso del mes de enero de 2017 y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de 2016. Para estos efectos se entenderá, como remuneración bruta la indicada en el artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Finalmente, resulta útil precisar que, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 55.448, de 2015, de este origen, el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y, mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. 8. EXCEPCIONES BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACION DE ZONA. - El artículo 27 de la ley N° 20.971 señala que la cantidad de $709.046.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del indicado texto legal, se incrementará en $34.807.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos, de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19 también se incrementará en $34.807.- para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: 9. BONO DE DESEMPEÑO LABORAL La ley N° 20.971 en su artículo 29, concede, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2015, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables relacionadas con años de servicio en el sistema, la escolaridad, la asistencia promedio anual del establecimiento y resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del SIMCE por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2014 y 2015, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento: De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas en los meses de diciembre de 2016 y enero de 2017-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales, por lo que los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 10. ASIGNACIÓN POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFÍCILES. El artículo 41 de la ley N° 20.971, concede, solo para el año 2017, una asignación por el desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que durante el año 2016 se encontraren, calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinara conforme a las reglas mencionadas en el aludido artículo 41. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. A través de los organismos competentes del Ministerio de Educación, se realizará el control de Ios recursos asignados para el financiamiento de este beneficio. 11. ACTUALIZACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO ANUAL DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 20.883. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la ley N° 20.971, y en el artículo 3 de la ley N° 20.975, a contar del 1 de diciembre de 2016, el reajuste de remuneraciones de los trabajadores del sector público se aplicará a los montos del bono anual del artículo 44 de la ley N° 20.883, por lo que para el año 2017 serán los siguientes: 12. MODIFICACIÓN DE LOS MONTOS DEL BONO PARA EL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la ley N° 20.971, el bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y el regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, siempre que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a la que señala esa norma legal, del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en la letra c) del artículo 2° de la ley N° 19.464, será a contar 1 de enero de 2017, el que se indica a continuación: El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del precitado artículo, durante el primer año presupuestario de, su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria 09 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. 13. BONO ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 20.975. El artículo 4 de ley N° 20.975 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 20.883, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, el que se pagará dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento del reajuste establecido en el artículo 1 de la referida ley N° 20.975, y cuyo monto será el que la misma norma establece, para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $550.000, cifra que se incrementará en $34.807 respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para éstos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En esté sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, establece, que para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, al 22 de noviembre de 2016, y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de la misma anualidad. 14. LIMITE A LAS REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO A LOS QUE SE LES APLICA EL REAJUSTE DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 20.975. La segunda parte del inciso octavo del artículo 1 de la ley N° 20.975, establece, a contar del 1 de diciembre de 2016, un límite a las remuneraciones, líquidas de carácter permanente de los funcionarios a los que se les aplique el reajuste previsto por esa ley, las que reajustadas, no podrán exceder, durante, el período comprendido entre diciembre de 2016 y noviembre de 2017, de una cantidad promedio superior a $4.400.000.- mensuales. Para estos efectos, se entenderá por remuneraciones líquidas todas aquellas permanentes, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. III. FINANCIAMIENTO. Los artículos 28 de la ley N° 20.971. y 5 de la ley N° 20.975, previenen que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2016 a los órganos y servicios la aplicación de esas normas legales, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade el citado artículo 28 de la ley N° 20.971, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2017, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de la citada ley N° 20.971 y 1 de la ley N° 20.975, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestaria y/o con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2017 y, en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esas normativas. IV. NUEVOS MONTOS DE LAS REMUNERACIONES. A continuación, se incluyen los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2016. Nota 1: Factor de incremento previsional del Art. 2, inciso segundo del D.L. N° 3.501, 1980, es de 13,05%, aplicado sobre el sueldo base, más la asignación de antigüedad, según corresponda. Nota 2: No se incluyen asignaciones de: Dirección Superior del Art. 1° de la Ley N°19.863; de Antigüedad del Art. 6° de D.L. N° 249, 1974; de Modernización del Art. 1° de la Ley N° 19.553; y de Alta Dirección Pública del Art. sexagésimo quinto de la Ley N°19.882, por ser en función del nombramiento. (): Asignaciones que sólo aplican al personal afecto a lo establecido en el inciso final del Art. 18 de la LO N°19.185. Nota 1: Escala aplicable al personal afecto a lo establecido en el inciso final del art. 18° de la Ley N° 19.185. (): Asignaciones que sólo aplican al personal afecto a lo establecido en el inciso final del Art. 18 de la Ley N°19.185. BONIFICACIÓN DE SALUD LEY N° 18.566 BONIFICACIÓN COMPENSATORIA PREVISIONAL ART. 10 LEY N° 18.675 BONIFICACIÓN COMPENSATORIA PREVISIONAL ART. 11 LEY N° 18.675 ESCALA DE REMUNERACIONES DE ENTIDADES FISCALIZADORAS ART. 5° DECRETO LEY N° 3.551, DE 1980 ESCALA DE SUELDOS BASE Y ASIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Nota 1: No se aplica para el cargo de Alcalde. Nota 2: No incluye incremento previsional del art. 2°, inc. 2° del D.L. N° 3.501, 1980, se aplica según primera afiliación previsional del funcionario, cuyos porcentajes son 13,05%, 20% y 21,5%, ni asignación de antigüedad del artículo 97, letra g), de la ley N° 18.883, por estar asociada a situación particular de cada funcionario. Nota 3: Se establece para él cargo de Alcalde, derecho a la asignación de responsabilidad superior establecida en el artículo 69° del D.F.L. N° 1, de 2006, Min. del Interior que fija el texto refundido de la ley N° 18.695, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y de la asignación municipal. Nota 4: Se establece para el cargo de Juez de Policía Local, derecho a la asignación mensual de responsabilidad judicial, establecida en la ley N° 20.008, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. Además, se establece la asignación de incentivo por gestión jurisdiccional, de la misma ley, que varía entre un 20% y un 10% de la suma del Sueldo base y la asignación municipal. Nota 5: La asignación profesional que otorga la ley N° 20.922, art. 1, corresponderá para el año 2016, al 34% del monto actualizado del Art. 19 de la ley N° 19.185. A contar del 1 de enero del 2017, el monto de la asignación ascenderá al 100%. ESCALA DE SUELDOS DE LOS PROFESINALES FUNCIONARIOS LEY N° 15.076 (*): Para jornadas inferiores a 44 horas deberá atenderse a lo señalado por el inciso tercero del art. 65 de la ley N°18.482. Transcríbase a la Tesorería General de la República, a la Dirección de Presupuestos, al Servició de Impuestos Internos, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la ,División Jurídica, a la División de Auditoria Administrativa y a la División de Municipalidades de este Organismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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