Dictamen N° 23871/2018
N° 23.871 Fecha: 25-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Lizana Serrano, exfuncionario del Ejército, solicitando, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, la reconsideración del oficio N° 8.993, de 2018, de este origen, en el cual se determinó que el acta levantada por haberse negado a firmar las sanciones estampadas en su hoja de vida, permitían darlo por notificado de esas medidas disciplinarias, atendido que, a su juicio, debido a la ausencia de normativa institucional, tal comunicación debió ser realizada en la forma indicada en la ley N° 19.880, esto es, por carta certificada. Sobre el particular, cabe recordar que a través del oficio que se impugna, además de informarse que las notificaciones a que alude el interesado fueron válidas, se precisó que por tal razón procedió que tales sanciones se consideran en la calificación del período 2015-2016, en la cual el interesado fue ubicado en la lista N° 3, concluyéndose que esa evaluación y la posterior inclusión en la nómina anual de retiros, se ajustaron a derecho. Enseguida, es útil anotar, acorde con lo precisado en el artículo 1° de la citada ley N° 19.880, que en el caso de que el legislador establezca procedimientos administrativos especiales, dicho cuerpo normativo se aplicará con carácter de supletorio. A su vez, el artículo 45 del mismo texto legal dispone que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro, precisando su artículo 46 las diversas formas de notificación, entre ellas, la personal -en el domicilio del afectado o en el servicio-, y por carta certificada. Puntualizado lo anterior, considerando que en el caso de las instituciones de las Fuerzas Armadas, el legislador no ha contemplado un procedimiento especial para efectuar las comunicaciones de sus actos administrativos, aquellas deben ser efectuadas según lo dispuesto en la normativa contenida en la anotada ley N° 19.880, es decir, por escrito, mediante carta certificada o de forma personal, tal como se ha informado en el dictamen N° 15.076, de 2017, de este origen, entre otros. En este sentido, se debe hacer presente, acorde con el criterio sustentado en los dictámenes N os 2.536, de 2013 y 29.173, de 2017, de esta Contraloría General, que cuando el funcionario se niega a firmar la notificación de un acto, hará fe de la realización de esa diligencia el testimonio que estampe el empleado que la practique, ya que la circunstancia de que el afectado no la hubiese suscrito no cambia el hecho cierto de que supo de la actuación que se le comunicó y que rehusó firmar, añaden esos pronunciamientos que sostener una interpretación en contrario, significaría dejar bajo la potestad del notificado la validez de la gestión de que se trata, ya que bastaría su negativa a firmar el acta respectiva para invalidar dicha actuación. Como puede advertirse, contrariamente a lo sostenido por el peticionario, las notificaciones que impugna fueron realizadas de forma personal -esto es, acorde con una de las formas previstas legalmente para tal efecto en la ley N° 19.880-, por lo que tales gestiones fueron válidas, tal como se informó en el citado oficio N° 8.993, de 2018. Ahora, en cuanto a que no sería válida el acta levantada por su negativa a firmar las medidas disciplinarias que se le aplicaron, pues aquella no se contempla en la normativa interna del Ejército, cabe consignar que el documento que se cuestiona emana de la diligencia practicada al tenor de lo previsto en los mencionados artículos 45 y 46 de la ley N° 19.880, y tiene por objeto dar cuenta de la realización de la pertinente gestión de comunicación, por lo que no se requiere que sea normada por ese servicio. De esta manera, en atención a lo expuesto, se desestima la petición del interesado y se ratifica el oficio N° 8.993, de 2018, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal