Dictamen N° 23932/2010
N° 23.932 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don William Araya Peralta, funcionario de la planta técnica, grado 12, de la Municipalidad de San Bernardo, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del proceso concursal llevado a cabo por esa entidad edilicia, para proveer diversos cargos vacantes en la planta de personal, toda vez que, a su juicio, adolecería de vicios que afectarían su validez. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó mediante los oficios N°s. 3.191, de 2009, y 200, de 2010, adjuntando ambos copia del oficio N° 832, de 2009, de la Dirección de Asesoría Jurídica, el que, en síntesis, manifiesta que el aludido concurso se habría ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 16 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiendo considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser postulante idóneo. De la citada disposición legal se desprende que las exigencias allí contenidas, son las mínimas que deben ser consideradas en un concurso -definidas con antelación en las bases del mismo-, por tanto la entidad edilicia se encuentra facultada para otorgar a los factores contemplados en la referida normativa, entre ellos, los estudios y la experiencia laboral, una mayor ponderación acorde a las necesidades del servicio, sin que aquello implique discriminar a los oponentes al concurso, al no significar el establecimiento de requisitos adicionales que conlleven la marginación del certamen de quienes no se encuentran en posesión de éstos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.815, de 2002). Enseguida, en lo relativo a eventuales irregularidades acaecidas en la composición del comité de selección, que asimismo reclama el interesado, debe considerarse que el artículo 19 del texto legal en comento ordena que el concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado de Personal y por quienes integran la junta a quien corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal. En este sentido, es menester informar que la ley N° 18.883 no contiene normas que impidan a un funcionario cumplir su labor de integrar el aludido cuerpo colegiado, por la circunstancia de ser conviviente de una de las oponentes al concurso, de manera que ello no constituye un vicio que incida en la validez del procedimiento concursal. Además, a diferencia de lo expresado por el recurrente, cabe añadir que resultó procedente que el Director de Administración y Finanzas, directivo grado 5, formara parte del comité de selección, toda vez que acorde con el artículo 32 del referido texto legal, la junta calificadora estará compuesta, en cada municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico -con excepción del alcalde y el juez de policía local- y un representante del personal, situación en la que precisamente se encuentra el aludido servidor. Finalmente, en lo que atañe a la preferencia para ser designado en el cargo profesional grado 12, que alega el peticionario fundamentado en el artículo 55 de la ley N° 18.883, con arreglo al cual, los funcionarios al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso, debe manifestarse que, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por la municipalidad, se desprende que aquél se encuentra en la situación prevista en la referida norma legal. En efecto, el señor Araya Peralta está ubicado en el grado 12 de la planta técnica, que si bien corresponde al mismo grado de inicio de la planta a la que concursó -y no al inmediatamente inferior como lo indica la norma-, no está privado del derecho que contempla el precepto en estudio, toda vez que el interesado se halla en una situación que excede a la mínima que establece el aludido precepto y, además, está en igualdad de condiciones con los otros concursantes que integran la terna -término que es equivalente a igualdad de puntajes-, por lo que al concurrir dichos supuestos la autoridad municipal está obligada a nombrar al funcionario de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.070, de 1997; 51.313, de 2003 y 70.864, de 2009). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es forzoso concluir que don William Araya Peralta tiene el derecho preferente a ser nombrado en el cargo profesional grado 12, al que postuló. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República