Dictamen CGR

Dictamen N° 34490/2013

2013-06-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo sobre concurso para proveer cargo de director de Tránsito y Transporte Públicos de la municipalidad que indica
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N° 34.490 Fecha: 03-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Cornejo Fuenzalida, reclamando respecto de la valoración insuficiente que se le otorgó a su experiencia y competencias, en el marco del concurso público convocado en el mes de octubre de 2012 por la Municipalidad de Cerrillos, para proveer, entre otros, un cargo grado 7 de la planta directiva, correspondiente al de director de Tránsito y Transporte Públicos. Requerida al efecto, la mencionada entidad edilicia ha informado, en síntesis, que el certamen se llevó a cabo durante la administración anterior, haciendo presente que, efectuado un nuevo estudio del referido proceso, aparecería que la persona seleccionada para ocupar la plaza en comento no cumpliría con uno de los requisitos establecidos en las bases pertinentes. Agrega que, si bien el concurso fue resuelto en su oportunidad, no se ha dictado el decreto de nombramiento por las razones que señala, solicitando un pronunciamiento que determine si la elección efectuada se ajustó a derecho. Sobre el particular, en lo relativo a la alegación del recurrente respecto del bajo puntaje que se le otorgó en el ítem correspondiente a experiencia laboral, cabe señalar que analizados los antecedentes del aludido procedimiento, consta que conforme a la tabla de ponderación establecida en el pliego de condiciones, al interesado le fue asignada una valoración acorde con el tiempo en que se desempeñó en el sector municipal, al igual que a los otros participantes que fueron evaluados, sin que pueda advertirse, en la especie, discriminación alguna ni vulneración al principio de igualdad de oportunidades, por lo que no se ha afectado la legalidad y validez del proceso concursal de que se trata (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 32.992, de 2011, y 65.613, de 2012, ambos de esta Entidad Fiscalizadora). A su vez, en lo concerniente al reclamo que formula el afectado en cuanto a la valoración insuficiente que habría realizado el comité de selección respecto de sus competencias, es menester precisar que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos concursales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes que rigen la materia, pero la evaluación de los perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde, sobre los cuales no corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.160 y 61.436, ambos de 2012, de este origen). Por otra parte, en cuanto a lo aseverado por el municipio en el sentido que la persona seleccionada no cumpliría con los requisitos necesarios para ejercer el cargo en cuestión, lo que podría implicar un vicio del procedimiento, es dable recordar que el artículo 16 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, preceptúa -en lo que interesa- que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que se propondrá al alcalde, en el cual deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado un concursante idóneo. En este contexto, los elementos indicados son los mínimos que deben ser evaluados respecto de los postulantes a un cargo municipal, y la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar, en las bases del certamen, la ponderación que les otorgará, acorde a las necesidades del servicio, sin que ello implique discriminar a los oponentes y, en la medida que no signifique el establecimiento de requisitos adicionales que conlleven a la marginación del proceso concursal de quienes no logren acreditar tales variables (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.932 y 60.140, ambos de 2010, de este Ente Contralor). Ahora bien, del examen de los antecedentes del caso, aparece que en el mencionado pliego de condiciones, el municipio fijó como requisitos de postulación generales y específicos, aquellos descritos en los artículos 10 y 11 de la anotada ley N° 18.883, y 12 de la ley N° 19.280, respectivamente, disponiendo como exigencia adicional que el título profesional pertinente fuera acorde con la función. Al respecto, cabe precisar que el establecimiento de este último supuesto no era procedente, ya que el decreto con fuerza de ley N° 163-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que fijó la planta de personal de la Municipalidad de Cerrillos, contempla la plaza de director de Tránsito y Transporte Públicos, sin establecer condiciones especiales. Pues bien, atendido que en la especie consta que la aludida entidad edilicia -durante el desarrollo del certamen y para su resolución- no requirió a los postulantes contar con un título acorde con la función a desempeñar, es posible concluir que su accionar se ajustó a derecho, ya que el solicitarlo habría implicado exigir el cumplimiento de un requisito distinto o adicional a los dispuestos por el legislador para el ejercicio de la plaza respectiva (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.835, de 2002, y 62.493, de 2004, ambos de este origen). En consecuencia, por las razones antes expuestas, se desestima el reclamo de don Rubén Cornejo Fuenzalida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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