Dictamen CGR

Dictamen N° 961/2012

2012-01-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Carecen de fuero maternal quienes son contratadas como reemplazantes en salud municipal, pues no procede prorrogar sus contrataciones más allá de reincorporación del funcionario respecto del cual ocupa el empleo
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Dictamen N° 92398/2021
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N°961 Fecha:6-I-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central las presentaciones formuladas por las señoras Bernardita Molina Ortúzar, Jacqueline Ramírez Cáceres, Karen Baltierre Opazo y Carla Martínez Toledo, todas técnicos paramédicos del Centro de Salud Familiar Lagunillas, dependiente de la Municipalidad de Coronel, contratadas en calidad de reemplazantes, reclamando que, en su opinión, tendrían derecho a que sus designaciones sean prorrogadas, considerando el fuero maternal que les asistiría. Como cuestión previa, es útil aclarar que la señora Molina Ortúzar fue contratada en calidad de reemplazante por diversos períodos, siendo el último aprobado por el decreto N° 1.031, de 2009, y que, al acreditar su embarazo, la entidad edilicia procedió a contratarla a plazo fijo por el decreto N° 3.381, de 2009, en razón del fuero maternal que la favorecería; no obstante, al tomar conocimiento del criterio establecido sobre la materia por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, no le renovó ese último contrato, actuación que la Sede Regional concluyó, a través del oficio N° 1.946, de 2011, que se ajusta a derecho, dado que el contrato de reemplazo se extiende sólo por el período que dure la ausencia del titular del cargo, pronunciamiento cuya reconsideración, en esta oportunidad, aquella solicita. Enseguida, respecto de las demás reclamantes, señoras Baltierre Opazo, Martínez Toledo y Ramírez Cáceres, consta en los decretos N°s. 5.712, de 2009; 7.515, de 2010, y 10.027, de 2010, respectivamente, que se desempeñaban con contratos de reemplazos en la dotación de salud municipal y que, posteriormente, según informa el municipio, se ordenó sus contrataciones a plazo fijo -decretos N°s. 974, de 2010; 7.894, de 2010, y 1626, de 2011, en ese orden- en consideración al estado de gravidez en que se encontraban y lo señalado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 57.996, de 2010, en orden a que, en dicha eventualidad, las funcionarias tienen derecho al fuero maternal; sin perjuicio que, al informarse la municipalidad del criterio plasmado en el aludido oficio N° 1.946, de 2011, dispuso los ceses anticipados de los respectivos contratos a plazo fijo, a contar del 7 de julio de 2011, actos en contra de los cuales las interesadas reclaman. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 de la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en los incisos primero, segundo y tercero, establece que el personal podrá ser contratado a plazo fijo -esto es, para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario- o indefinido –que corresponde a quienes ingresen previo concurso público de antecedentes-. A su vez, el inciso cuarto del citado precepto legal, distingue de dichas modalidades, al personal que preste servicios en razón de un contrato de reemplazo, definiéndolo como aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que este no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, agregando que su vigencia no podrá exceder la del contrato del funcionario que se reemplaza. En este contexto, es necesario precisar que las contrataciones de reemplazo para suplir a un trabajador se extienden por el período que dure su ausencia, lo que implica que al reincorporarse a sus funciones la persona que ejercía el cargo, termina la relación laboral con el reemplazante, puesto que la autoridad no se encuentra facultada para prorrogar dicha designación más allá de que el ausente se haya reintegrado a sus labores o del término del contrato de este último, de manera que al no haber cargo que desempeñar, desaparece la causa que sirve de fundamento a la contratación, extinguiéndose de pleno derecho el contrato de reemplazo (aplica dictamen N° 24.096, de 2009). Así, agrega la anotada jurisprudencia, la naturaleza de los contratos de reemplazo de los funcionarios de atención primaria de salud municipal, es asimilable a las contrataciones de suplentes por ausencia del titular a que se refiere el dictamen N° 62.201, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, ya que, en ambos casos, se verifica el hecho de que el trabajador que es reemplazado no se encuentra en condiciones de ejercer sus funciones, extinguiéndose la vinculación laboral, al reincorporarse al servicio el funcionario transitoriamente impedido. En este orden de ideas, en lo que se refiere a la eventual existencia de jurisprudencia administrativa contradictoria respecto del fuero maternal de las trabajadoras de salud municipal, que se desempeñan en calidad de reemplazantes, es menester aclarar que, tal como se concluye en los dictámenes N°s. 62.201, de 2006; 24.096, de 2009; 74.180, de 2010, y 54.773, de 2011, entre otros, en esos casos el derecho al citado beneficio sólo se extiende hasta el regreso del funcionario reemplazado, puesto que, como se indicó precedentemente, no procede que sus contrataciones se prorroguen más allá de la fecha de reincorporación del servidor que ocupa dicho empleo, ni que se les contrate por el tiempo que comprendería la supuesta inamovilidad, como se desprendería del dictamen N° 57.996, de 2010, el que, considerando la reiterada e invariable jurisprudencia sobre la materia, no ha modificado el criterio aplicado a la misma. Pues bien, teniendo en cuenta que las recurrentes fueron contratadas por la Municipalidad de Coronel en calidad de reemplazantes, de conformidad con el referido artículo 14, inciso cuarto, de la ley N° 19.378 y que, posteriormente, el municipio las contrató a plazo fijo, bajo la errónea creencia que las amparaba el fuero maternal, producto de la aplicación incorrecta de la normativa jurídica y la jurisprudencia emanada de esta Entidad Fiscalizadora, cabe concluir que se ajustó a derecho que ese municipio no haya renovado la designación de la señora Molina Ortúzar y, a su vez, haya dispuesto el cese de los contratos a plazo fijo de de las señoras Ramírez Cáceres, Baltierre Opazo y Martínez Toledo, puesto que no procedían estas últimas contrataciones. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple, por una parte, con rechazar la solicitud de reconsideración deducida por la señora Molina Ortúzar, respecto del oficio N° 1.946, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, correspondiendo su ratificación y, por otra, con desestimar las reclamaciones interpuestas por las señoras Ramírez Cáceres, Baltierre Opazo y Martínez Toledo. Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen N° 57.996, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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