Dictamen CGR

Dictamen N° 24183/2010

2010-05-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Devuelve sin tramitar resolución 14/2010, del Servicio Electoral, que dispone el encasillamiento del personal de esa entidad
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N° 24.183 Fecha: 07-V-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 14, de 2010, del Servicio Electoral, que dispone el encasillamiento del personal de esa entidad, en los términos ahí indicados, por cuanto, algunas de sus disposiciones no se ajustan a derecho. Como cuestión previa, cabe advertir al respecto, que la resolución N° 14, de 2010, de la aludida repartición pública, tiene su fundamento en las normas transitorias de la ley N° 20.395, que facultan a su Director para disponer, dentro del plazo de 180 días siguientes a la publicación de ese cuerpo legal, el encasillamiento de su personal, debiendo, para tal efecto, encasillar, en primer lugar, a los titulares de cargos de la planta, de acuerdo al escalafón a que hace referencia el artículo 51 del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834-, vigente a esa misma fecha y, enseguida, al personal a contrata en las vacantes que queden, una vez practicado este procedimiento respecto de los funcionarios titulares, de conformidad con el ordenamiento por grado resultante del proceso calificatorio vigente al momento del encasillamiento. Del mismo modo, el artículo segundo transitorio de la anotada ley N° 20.395, subordina dicho proceso al escalafón vigente a la fecha en que éste se practique. De las disposiciones precedentes, se infiere que la legislación determina en forma expresa el escalafón que debe considerarse para los efectos del encasillamiento de que se trata, cual es, el que se encuentre vigente a la fecha de dicho proceso, esto es, a la data de dictación del acto administrativo que lo materializa. Al respecto, se debe manifestar que, según lo ordenado en el artículo 52 de la ley N° 18.834, el escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses, concluyéndose de esta disposición que los escalafones expiran el 31 de diciembre de cada anualidad. Ahora bien, del estudio de los antecedentes acompañados, se advierte que el escalafón utilizado por el servicio para el encasillamiento en cuestión, fue el que rigió para el año 2009 y no el correspondiente al año 2010, el que, según lo expresado, debió aplicarse en dicho proceso, dado que la fecha del acto administrativo en estudio y por medio del cual se materializa el encasillamiento que nos ocupa, fue emitido el día 30 de marzo de 2010, lo que, conforme a lo anotado resulta improcedente atendidos los términos de la ley N° 20.395. Por igual razón, resulta objetable lo establecido en la resolución en estudio, en orden a considerar para los efectos del encasillamiento del personal a contrata, sólo a aquellos funcionarios que registran un tiempo servido de cinco años, inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la ley, dado que tal antigüedad debe computarse, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo primero transitorio de la ley N° 20.395, a partir del encasillamiento, esto es, los cinco años inmediatamente anteriores al 30 de marzo de 2010. En este contexto, esta Institución de Control Superior cumple con hacer presente que la autoridad de que se trata, deberá verificar nuevamente la situación de aquellos funcionarios que al amparo del escalafón correspondiente al año 2009, fueron ubicados en un lugar preferente en desmedro de otros servidores, y de aquellos que por un error en el cómputo de su antigüedad, quedaron excluidos del proceso de encasillamiento, debiendo corregir la situación anómala que se produjo a su respecto. Enseguida, corresponde expresar que tratándose del estamento Técnico, la ley N° 20.395 exige un nivel educacional específico a los funcionarios que sean encasillados en él, a saber, título de Técnico de Nivel Superior o equivalente en el caso de los servidores a contrata pertenecientes al escalafón de Oficiales Administrativos, y título Técnico de Nivel Superior o de Nivel Medio de Enseñanza Técnico Profesional, tratándose de los funcionarios a contrata asimilados a grados y niveles del escalafón de Procesamiento de Datos, contemplado en el D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fija funciones y requisitos de ingreso y promoción para los servicios regidos por la Escala Única de Remuneraciones. En relación con lo anterior, corresponde tener presente, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley N° 18.834, el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley, debe ser acreditado mediante documentos o certificados oficiales auténticos. Como puede advertirse, el cumplimiento de la exigencia en análisis tiene que ser comprobado a través de los documentos originales o por medio de copias o certificados debidamente autorizados por el funcionario competente para otorgar el documento original o para certificar acerca del contenido de éste, según lo dispuesto en los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil y tal como lo ha declarado, por lo demás, una reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.968, de 1994 y 4.829, de 2000, condición que no se cumple en la especie, toda vez, que en algunos casos el servicio ha tenido por acreditado tales requisitos con fotocopias simples. Por otra parte, en relación con la procedencia del nivel educacional exigido al personal que deba ser ubicado en la planta Técnica, corresponde objetar también el encasillamiento en ella de doña Mónica Araneda Yañez y de doña Raquel Vukov Acevedo, por cuanto dichas funcionarias, a la luz de los antecedentes acompañados, no cumplen con los requisitos de formación educacional para ser encasilladas, dado que la primera persona mencionada no cuenta con el título de Técnico de Nivel Superior o equivalente y, por su parte, la segunda no posee dicho diploma ni acredita el Nivel Medio de Enseñanza Técnico Profesional que exige la norma, conforme al estamento de que proceden. En otro orden de consideraciones, resulta útil destacar que, según lo prescribe el artículo primero transitorio de la citada ley, deben ser encasillados todos los funcionarios en servicio a la fecha de ese proceso, en la medida, por cierto, que cumplan con los requisitos necesarios para ello, mientras que la exención de requisitos que se establece en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.395, sólo favorece a los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de la publicación de ese texto normativo. Atendidas las consideraciones expuestas, se devuelve, sin tramitar, la Resolución N° 14, de 2010, del Servicio Electoral. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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