Dictamen CGR

Dictamen N° 242/2010

2010-01-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre concurso interno de promoción en la planta de profesionales del Ministerio de Educación
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N° 242 Fecha: 5-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Fabiola Beatriz Acuña San Martín, profesional, titular grado 11 de la E.U.S., con desempeño en la División General de Educación del Ministerio de Educación, quien reclama por los resultados de su postulación a un concurso interno de promoción convocado por esa Secretaría de Estado para proveer empleos vacantes en la planta de profesionales, cuyas bases fueron aprobadas por la resolución exenta N° 5.125, de 2009, del mismo origen. Acto seguido, la peticionaria señala que de acuerdo a las pautas concursales y con relación al factor experiencia calificada, debió asignársele puntaje en el subfactor experiencia laboral en la Administración Pública, dado que, a la época del certamen, contaba con una antigüedad de 9 años y 8 meses en el Servicio, lo que sumado a sus desempeños efectuados durante los años 1982 y 1983 en la Universidad de Santiago de Chile, totalizaría un lapso de 12 años y dos meses. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación indicó, en síntesis, que el aludido ítem fue evaluado según lo estipulado en las bases, y que los antecedentes de la recurrente fueron ponderados según el procedimiento establecido, sin que correspondiera entregarle puntaje en el citado rubro, por cuanto conforme a lo informado por su División Jurídica, las universidades estatales no formarían parte de la Administración Pública, por lo que no deberían considerarse los años trabajados en esas instituciones para los efectos del mencionado subfactor. Enseguida, debe expresarse que con arreglo a la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.696, de 2008, tanto la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de ese cuerpo legal, que resultan aplicables al caso en análisis, facultan a la autoridad respectiva para regular el concurso a través de la dictación de las bases, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime más adecuadas, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada preceptiva. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que en los dictámenes N os 47.500, de 2004 y 24.152, de 2005, de esta Entidad de Fiscalización, se ha sostenido que las universidades estatales constituyen Servicios Públicos y se encuentran comprendidas entre las entidades de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo indicado en el numeral 4.4.2. de las estipulaciones del concurso en análisis, para el factor “Experiencia Calificada” subfactor “Experiencia Laboral en la Administración Pública” sólo se considerarían los años trabajados en calidad de titular o a contrata, de modo que los desempeños de la solicitante en la Universidad Técnica del Estado y la Universidad de Santiago de Chile, en los años 1981 y 1982, respectivamente, si bien fueron realizados en organismos de la Administración, no resultan útiles para el aludido fin, toda vez que, según consta en los registros de personal de este Ente Contralor, éstos corresponden a contratos a honorarios para ejercer como ayudante en las citadas Instituciones de Educación Superior, en razón de lo cual la peticionaria no reunía la experiencia mínima de más de 12 años, exigida en ese ítem para tener derecho a que se le asignara puntaje en el mismo. En este orden de ideas, corresponde referirse al segundo de los reclamos formulados por la recurrente, quien señala que en el mencionado factor experiencia calificada, debió otorgársele puntuación en el subfactor experiencia laboral en el cargo, por su desempeño a contrata, en el grado 12 de la E.U.S., en esa Repartición, que alcanzó a 9 años y 8 meses a la fecha fijada en el concurso, puesto que estima que aunque después haya sido encasillada en un cargo profesional, titular grado 11 de la E.U.S., de la misma, se encontraría amparada por el inciso séptimo del artículo 1° de la ley N° 20.059, sobre modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación, el cual no consideraría promoción los cambios de grado que se produjeron por efecto del encasillamiento, conservando los funcionarios el número de bienios que estuvieren percibiendo y, además, el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto. En este punto, el Servicio indica que la señora Acuña San Martín fue incorporada a su planta profesional, a contar del día 1 de junio de 2009, como titular de un grado 11 de la E.U.S., mediante la resolución N° 170, de 2009, de ese Ministerio, que resolvió el concurso interno llamado para proveer las vacantes disponibles luego de efectuarse el proceso de encasillamiento ordenado por el último texto legal aludido, en relación con el D.F.L. N° 4, de 2006, de esa Cartera de Estado, que fijó las plantas de su personal, por lo que su situación no se ajustaría a lo regulado en las bases, que atienden al tiempo trabajado en el grado y escalafón actual. Sobre este particular, debe precisarse que las aludidas pautas concursales establecieron explícitamente en su numeral 4.4.2. que en el factor “Experiencia Calificada”, el subfactor “Experiencia Laboral en el Cargo” solamente consideraría el tiempo trabajado en el grado y escalafón actual, sin que ello guarde relación con la norma de protección dispuesta en el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.059, cuya finalidad es resguardar, ante los cambios de grado, el número de bienios que posee un empleado, en términos tales de mantener su derecho a la asignación de antigüedad como si no hubiera existido el encasillamiento, atendido lo cual expresamente se limita su alcance solamente para esos efectos. De este modo, cabe señalar que acorde a las bases del certamen, a la señora Acuña San Martín sólo debía evaluársele su experiencia en el subfactor en comento, según su desempeño en el grado 11 de la E.U.S., del estamento profesional, que era el cargo que la habilitó para participar en el concurso de promoción en cuestión y que correspondía al desempeño cuya experiencia se requería medir, en razón de lo cual no era factible concederle puntuación, toda vez que en el ejercicio de dicha plaza no alcanzaba el mínimo de un año, exigido al efecto en ese rubro por las pautas del proceso. En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora desestima las alegaciones de doña Fabiola Beatriz Acuña San Martín, toda vez que, al tenor de lo expresado, y considerando que la actuación de la comisión de selección se ajustó a la legalidad vigente, en especial, a los lineamientos previstos en las pautas del concurso aprobadas para este procedimiento, no se advierten los vicios mencionados por ella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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