Dictamen CGR

Dictamen N° 2436/2013

2013-01-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 73/2012, de la Defensoría Penal Pública, que aplica medida disciplinaria de destitución, y desestima reclamo del afectado por encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos investigados

N° 2.436 Fecha: 11-I-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 73, de 2012, de la Defensoría Penal Pública, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Ricardo Tapia Palma. Por su parte, el afectado manifiesta, en síntesis, que los cargos imputados no se encuentran acreditados, puesto que ellos sólo se basan en la denuncia formulada por una funcionaria de otra repartición, sin que exista en el proceso disciplinario más antecedentes que sirvan de base para dar por establecida la conducta que se le reprocha, ni cómo ésta puede entenderse contraria a la probidad administrativa. Al respecto, cabe recordar que a fojas 129 de los autos, se le atribuye al señor Tapia Palma el haber propuesto el día 15 de febrero de 2011, a la funcionaria de la Gobernación de Arica, doña Bilinia Ulloa Castillo, prestar servicios remunerados de asesoría a extranjeros, utilizando para ello la información que ésta maneja con ocasión de su desempeño en el Departamento de Extranjería de la Región de Arica y Parinacota, infringiendo con ello el principio de probidad administrativa establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575. En su defensa, el inculpado manifiesta que efectivamente se produjo una conversación casual con la denunciante, a la que comentó que realizaba la mencionada actividad, fuera del horario de trabajo, pero que en ningún caso le planteó una contraprestación en dinero ni tampoco que le otorgase algún tipo de información o documentos de carácter reservado. Puntualiza que tampoco se vale de sus funciones en esa Defensoría Penal para llevar a cabo este oficio lucrativo. Sobre el particular, es del caso anotar que el artículo 125 de la ley N° 18.834, prevé que la medida de destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, lo cual constituye un mandato genérico que permite aplicar dicha sanción por cualquier infracción que cumpla con la anotada condición. En este contexto, y de acuerdo al criterio recogido en la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 9.274, de 2012, entre otros, es dable concluir que corresponde a la autoridad administrativa la calificación de las irregularidades como una grave infracción a la probidad, tal como ha acontecido en la especie, determinación que, según se aprecia de los antecedentes del sumario en análisis, carece de arbitrariedad y se encuentra conforme a la preceptiva y a la jurisprudencia vigentes sobre la materia. En efecto, analizado el sumario en cuestión, ha podido advertirse que se tramitó de acuerdo con la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, cautelándose el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, ya que éste pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa, y que la sanción impuesta guarda la necesaria correspondencia con la gravedad de la actuación que se reprocha al infractor, calificada por la autoridad como una grave transgresión a la probidad administrativa, que dio por acreditada en base al mérito de lo obrado en autos y la prueba recabada. En este sentido, se debe anotar que el mérito de los elementos probatorios, es un aspecto que debe ser apreciado por quien tramita el proceso sumarial y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, de manera tal que, en armonía con lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 58.022, de 2010 y 58.857, de 2011, entre otros, este Organismo de Control debe representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no sucede en este caso. Lo anterior, por cuanto no resulta posible soslayar que se encuentra acreditado en autos que el inculpado, aprovechando la ocasión en que se reunió con la denunciante para obtener un documento por encargo de su jefatura, le comentó a ésta sobre sus actividades particulares, con el fin de valerse, para sus fines personales, de la información con que ésta contase acerca de los extranjeros que estarían siendo expulsados del país, antecedentes que, si bien pueden no tener un carácter secreto o reservado, intentaba conocer por una vía diversa a la que establece la legislación, que contempla normas particulares sobre la materia, actuar que no se condice con su calidad de servidor público. Atendido lo expresado, procede rechazar el reclamo planteado y dar curso a la resolución N° 73, de 2012, de la Defensoría Penal Pública. No obstante, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 125, inciso primero y 140, inciso primero, ambos de la ley N° 18.834, la aplicación de una medida expulsiva corresponde exclusivamente a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, por lo que, a futuro, en casos como el de la especie, la resolución exenta que determine dicha sanción debe emanar de la misma superioridad que materialice la destitución, esto es, del Defensor Nacional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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