Dictamen N° 58022/2010
N° 58.022 Fecha: 29-IX-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, la resolución N° 495, de 2010, del Servicio Nacional de Menores, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 278, de 2008, del mismo origen, disponiendo la medida disciplinaria de destitución a don Ricardo Abner Huerta Etchebaster, profesional a contrata, grado 12 de la E.U.S., de esa entidad. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este Organismo de Control, para solicitar -en síntesis- que represente dicho acto administrativo toda vez que, en su opinión, los cargos formulados a su respecto son vagos e imprecisos y la única imputación grave que se le reprocha, sólo se encontraría sustentada en las declaraciones de jóvenes internos que tendrían animadversión en su contra. En forma previa, es necesario indicar que el proceso sumarial de la especie fue incoado a fin de determinar la responsabilidad administrativa y participación que le cabría al recurrente, en los hechos denunciados por algunos menores internos en el CIP CRC de San Bernardo, y también por sus familiares, relativos al ingreso de teléfonos celulares y sustancias adictivas en dicho recinto, entre otras irregularidades. Enseguida, cabe anotar que según consta a fojas 175 del expediente, al inculpado se le formularon cargos por haber tenido conductas contrarias al principio de probidad administrativa, al “haber cobrado a los internos sumas de dinero por llamadas de teléfono, por cargas de celulares, cercanías especiales con familiares del joven Isaac Veloso y situaciones irregulares como por ejemplo el llevar jóvenes, en el cual él no era encargado de caso, a su oficina sin autorización de los profesionales a cargo o del Coordinador; y los días de visita ingresar a familiares de jóvenes, caso informado por Gendarmería de Chile, lo cual habría ocurrido el 30 de julio del 2008”. Expresado lo anterior, debe consignarse que, efectuado el análisis del procedimiento, ha podido verificarse que en su tramitación se cauteló el derecho fundamental del imputado a un debido proceso, ya que éste pudo hacer uso oportuno de todas las instancias de defensa que contempla la normativa. En efecto, consta en autos la declaración del inculpado, la formulación de cargos en su contra y su notificación personal, así como la presentación de sus correspondientes descargos y de recursos para impugnar la sanción dispuesta a su respecto, instancias que garantizaron al afectado su derecho a un justo y racional procedimiento, en el que pudo hacer valer sus planteamientos, los que, sin embargo, no fueron acogidos por la autoridad, toda vez que no aportaron antecedentes que lograran desvirtuar la responsabilidad que le cabe al servidor por las infracciones en que incurrió. No obsta a lo anterior, el hecho que algunas de las conductas que se le reprochan al recurrente no hayan quedado lo suficientemente bien descritas en el acta correspondiente, toda vez que, por una parte, su carácter infraccional ha quedado igualmente establecido con el mérito de las diversas diligencias llevadas a cabo por la fiscalía instructora, y por otra, que la supuesta vaguedad de que adolecerían esas imputaciones en ningún caso le impidió efectuar su defensa sobre aquellos puntos. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, tal como reconoce el afectado en su presentación, la imputación de haber cobrado a los internos sumas de dinero por llamadas de teléfono y por cargas de celulares es una circunstancia que, por sí sola, reviste la gravedad necesaria como para servir de fundamento tanto del procedimiento disciplinario sustanciado como de la medida dispuesta a su término, la que es concordante con la magnitud de la falta y del bien jurídico vulnerado, vale decir, el principio de la probidad administrativa, razones por las cuales no resulta procedente acoger el reclamo que se ha deducido sobre el particular. Asimismo, y en lo referente a la ponderación de los medios de prueba recabados en este caso, particularmente las declaraciones de los jóvenes internos, con cuyo testimonio se ha dado por acreditada la falta antes indicada, es dable expresar que esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en sus dictámenes N°s. 61.869, de 2004 y 62.969, de 2009, que el valor probatorio que puedan tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que este Organismo Contralor advierta alguna irregularidad en tal ponderación. En consecuencia, esta Contraloría General cursa la resolución en estudio, por haberse verificado que el proceso sumarial que le sirvió de antecedente se encuentra conforme a derecho y desestima las alegaciones formuladas por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República