Dictamen N° 9274/2012
N° 9.274 Fecha: 15-II-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 391, de 2011, del Fondo Nacional de Salud, mediante la cual se aplican las medidas disciplinarias de destitución a doña Viviana Elizabeth Brauning Ortega y de censura a doña Jessica Velásquez Mancilla, respectivamente, al término del sumario administrativo ordenado instruir a través de la resolución exenta N° 2.013, de 2011, de esa repartición. Por su parte, la señora Brauning Ortega, representada por don Rodrigo Reyes Sepúlveda, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Fondo Nacional de Salud, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, para reclamar en contra de la sanción dispuesta en su contra, por los motivos que manifiesta en su presentación. Sobre el particular, resulta necesario señalar que el referido sumario se inició con el objeto de investigar la responsabilidad administrativa que pudiere corresponder a la funcionaria Brauning Ortega por el desfase de un depósito correspondiente a la recaudación del día 2 de febrero de 2011, de la sucursal Ancud de dicho organismo, y por haber consignado en la bitácora del día 24 de ese mismo mes un depósito que se realizó el día siguiente. Pues bien, es del caso anotar que la formulación de los cargos a esa servidora rolan a fojas 75 de autos, en los que se describen pormenorizadamente las conductas irregulares en que ésta incurrió, las que, posteriormente, en los considerandos 15 y 16 de la vista fiscal son calificadas como infracciones graves al principio de probidad administrativa y de las obligaciones funcionarias contenidas en los artículos 13, 52 y 62, N os 3 y 8, de la ley N° 18.575 y en el artículo 61, letras b), c) y g), de la ley N° 18.834, así como de otros deberes atingentes a las conductas observadas, establecidos en instrucciones de la superioridad de la Institución, para, en definitiva, proponer la destitución de la afectada, sanción que fue aplicada por dicha jefatura conforme al mérito de los antecedentes. A este respecto, cabe recordar que los artículos 13 y 52 de la citada ley N° 18.575, previenen que los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar y dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. A su vez, el inciso segundo de dicho artículo 52 establece los elementos que constituyen el principio de probidad administrativa, precisando que éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo dispone que la medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la contravención vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en las demás situaciones que establece dicho precepto. Precisado lo anterior, se debe señalar que, analizados los documentos tenidos a la vista, en particular los que rolan de fojas 6 a 12, correspondientes al Informe de Visita y sus antecedentes anexos; de fojas 35 a 58, Acta de Entrega, el arqueo de fondos y comprobante de depósito, respectivamente; declaraciones de fojas 22 y 27, y la formulación de cargos, queda establecido que la funcionaria incurrió en faltas administrativas que la superioridad estimó que configuraron una grave infracción al citado principio. En este sentido, y en lo que dice relación con el primer aspecto reclamado, esto es, que los hechos que motivaron la instrucción del sumario no configurarían la transgresión que se le imputa a su representada, se debe manifestar que, conforme consta de las diligencias y documentos reunidos en la investigación, el día 16 de febrero de 2011 la servidora en cuestión efectuó un depósito que debió haber realizado el día 2 de aquel mismo mes, tal como se desprende su declaración rolante a fojas 22 y la planilla de control de ingreso acompañada a fojas 52 y siguientes. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la acusada incurrió efectivamente en la conducta por la cual fue sancionada, ya que no ingresó en la caja buzón respectiva, en la forma y tiempo establecido para ello en las normas específicas, las cantidades que el servicio percibió por concepto de venta de bonos. Enseguida, en lo que dice relación con la proporcionalidad de la medida de destitución aplicada en contra de la señora Brauning Ortega, es del caso anotar que lo previsto en el artículo 125 del citado texto estatutario, en orden a que la medida de destitución procederá "cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa", constituye un mandato genérico que permite aplicar dicha sanción por cualquier infracción que cumpla con la anotada condición. Confirma dicho razonamiento lo previsto en el citado artículo 62 de la ley N° 18.575, norma que establece que contravienen especialmente el principio de probidad las conductas que enumera, de lo que se desprende que ese precepto sólo pretende tipificar algunas conductas que, necesariamente, deben considerarse que atentan contra dicha directriz de desempeño, sin impedir que otras puedan también reunir esa condición, según se establezca en el pertinente procedimiento disciplinario, criterio que ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Contraloría General en sus dictámenes N os 40.152, de 2004 y 49.659, de 2011, entre otros. En este contexto, es dable concluir que corresponde a la autoridad administrativa la calificación de las irregularidades como una grave infracción a la probidad, tal como ha acontecido en la especie, determinación que, según se aprecia de los antecedentes del sumario en análisis, carece de arbitrariedad y se encuentra conforme a la preceptiva y a jurisprudencia vigentes sobre la materia. Asimismo, es dable añadir que, conforme lo ha expresado este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 1.201, de 2011, entre otros, el análisis y la calificación de los acontecimientos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, resultando pertinente advertir que ello es sin perjuicio, por cierto, de las facultades de esta Contraloría General para verificar la regularidad de lo actuado, la que, como se ha anotado, se ha observado en el procedimiento examinado. Finalmente, respecto a la ponderación de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación, cabe tener presente que, según los dictámenes N os 61.869, de 2004, 62.969, de 2009 y 77.321, de 2010, entre otros, de este origen, el valor que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la indagación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, y que resulta ajeno a la competencia de esta Entidad Contralora, la que debe, en todo caso, representar lo actuado cuando se observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en esa materia, lo que no se aprecia en el caso en análisis. En mérito de lo anteriormente expuesto, se rechaza el reclamo planteado, dándose curso a la resolución señalada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República