Dictamen N° 24444/2011
N° 24.444 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Claudia Paola de Lourdes Millar Herrera, cónyuge sobreviviente de don René Alejandro Orellana Mondaca, ex Teniente del Ejército, representada por su abogado don Fernando Torres Silva y por su asesor previsional don Luis Arancibia Alvarado, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 74.018, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que de conformidad a lo establecido por el artículo 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, a su juicio, la distribución de la indemnización establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, también procede, en beneficio de sus dos hijos matrimoniales. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento este Organismo de Control, ratificando lo concluido por sus dictámenes N° s. 56.474, de 2008, 50.441, de 2009, 25.926, 32.588 y 74.018, los tres de 2010, estableció que la referida indemnización fue correctamente otorgada en partes iguales a los asignatarios del montepío quedado al fallecimiento del causante, esto es, a su viuda y al hijo no matrimonial del señor Orellana Mondaca, por cuanto en ausencia de norma expresa que fije la distribución de las partes interesadas, ésta se debe repartir en la citada forma. Precisado lo anterior, es del caso hacer presente que la primera parte del artículo 69 de la ley N° 18.948, previene que el personal de planta o los empleados afectos al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas o regidos por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Por su parte, el artículo 208 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo establecido por el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, señala, en lo que interesa, que el personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal, agregando que esta prestación se regirá, entre otras, por la disposición que indica que tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para éstos. A su turno, el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, preceptúa que, entre otros asignatarios, tienen derecho al montepío, en primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza y, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, puntualizando expresamente, en lo que interesa, que si el causante de este beneficio dejare viuda o viudo con este derecho e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales -entendiéndose por éstos, actualmente, a los hijos no matrimoniales-, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Una norma similar se contiene en el artículo 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sustituido por el artículo 1°, letra a), de la ley N° 18.780. Como puede advertirse, el legislador ha establecido una regla de carácter general para determinar quienes pueden ser titulares de la señalada indemnización, indicando que lo serán los asignatarios de montepío que, por su parte, deben sujetarse al orden excluyente en que tienen derecho a este último beneficio. En este sentido, procede recordar que si en el primer orden se encuentra la viuda, la que por expresa disposición de la normativa antes citada, comparte el montepío con un hijo no matrimonial, excluyendo a los hijos habidos en su matrimonio con el causante, que se encuentran en segundo lugar de sucesión, no es posible que éstos tengan derecho a la indemnización establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.948. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto anteriormente y junto con ratificar lo informado en los dictámenes N° s. 56.474, de 2008, 50.441, de 2009, 25.926, 32.588 y 74.018, los tres de 2010, es dable concluir que la aludida indemnización ha sido correctamente otorgada a la viuda y al hijo no matrimonial del señor Orellana Mondaca, por cuanto éstos fueron los asignatarios preferentes quedados a la delación del montepío, no siendo legalmente posible distribuir esta prestación en una forma diversa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República