Dictamen N° 50441/2009
N° 50.441 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Alfredo Arancibia Alvarado, en representación de doña Claudia Paola de Lourdes Millar Herrera, en su calidad de viuda de don René Alejandro Orellana Mondaca, ex Teniente del Ejército de Chile, fallecido en acto de servicio, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 56.474, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Al respecto, cabe manifestar que mediante el precitado oficio, esta Entidad de Control determinó, en síntesis, que no procedía revocar la resolución ministerial N° 8, de 2008, de la Subsecretaría de Guerra, toda vez que la distribución del montepío que allí se dispuso se encuentra ajustada a derecho, no obstante que, la indemnización especial prevista en el artículo 69 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, debía ser repartida en partes iguales, entre los asignatarios, al no existir norma expresa que regulara su distribución. Ahora bien, en esta oportunidad se solicita el cese en la participación del montepío que se le concedió a don Víctor Andrés Orellana Espinoza, en su calidad de hijo no matrimonial del aludido causante, atendido a que éste habría acreditado fraudulentamente su condición de alumno regular, al falsear hechos y presentar antecedentes que indujeron a error a la comisión que elabora el Acta de Distribución de los beneficios previsionales, como, asimismo, a todos los Organismos que intervienen en el otorgamiento de éstos, debiendo por tanto dejarse sin efecto la citada resolución, que le reconoció dichos beneficios. Además, se hace presente que la viuda del causante ha impetrado, por los mismos fundamentos, el acrecimiento de su montepío ante la Subsecretaría otorgante, a partir del 1 de junio de 2008. A su turno, se manifiesta, que tampoco le correspondería, al indicado beneficiario, la asignación especial del artículo 208 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, al carecer del derecho a participar en el montepío según sus alegaciones, no debió éste haberse dividido en partes iguales, añadiendo que no resultaría aplicable, en este caso, el oficio N° 10.939, de 1971, de este Organismo Fiscalizador, toda vez que éste sólo se refiere a situaciones en que no hay asignatarios de montepío, lo que no ocurre en la especie. Requerida de informe, la Subsecretaría de Guerra, junto con remitir el expediente previsional del señor Orellana Mondaca, señaló, en síntesis, que la pensión de montepío de la señora Millar Herrera, se encuentra correctamente determinada, de acuerdo con la legislación vigente, habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por esta Entidad Fiscalizadora, con la dictación de su resolución N° 20, de 2009, distribuyéndose en partes iguales entre los beneficiarios la indemnización prevista en el artículo 69 de la referida ley N° 18.948. Sobre el particular, es dable advertir, en primer término , que la facultad para conocer y declarar la falsedad de un instrumento público o privado, y en especial de ilícitos, recae en los Tribunales de Justicia, por lo que este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia planteada, por cuanto de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, tal asunto por su naturaleza es propiamente de carácter litigioso. Precisado lo anterior, es oportuno expresar, en lo relativo a la procedencia y distribución de la indemnización contemplada en el artículo 208 del anotado D.F.L. N° 1, de 1968, que reclama, que dicha norma se derogó con la entrada en vigencia del D.F.L. N° 1, de 1997, actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, entendiéndose, por ende, que dicha cita está referida al artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Enseguida, conviene señalar que el artículo 69, en examen, otorga una indemnización a los asignatarios de montepío o herederos intestados, del personal de planta o afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, la que se pagará por una sola vez, independiente de la pensión de montepío y de desahucio. De la disposición citada, tal como se indicó en el dictamen cuya reconsideración se solicita, se infiere que, al no existir texto normativo que establezca una cuota o porcentaje, para la división del beneficio, entre los asignatarios de montepío, debe repartirse el mismo por partes iguales, entre quienes concurren a su percepción. En este contexto, es útil puntualizar que, aun cuando el dictamen N° 10.939, de 1971, sólo fuera aplicable en el caso de no existir asignatarios de montepío, como lo afirma la reclamante, lo cierto es que, en ausencia de norma expresa, es improcedente deducir que el artículo 69, puede ser interpretado con un criterio diverso, que altere el alcance de dicha norma, favoreciendo únicamente a la viuda, en perjuicio, del resto de los asignatarios, lo que, además, implicaría una vulneración al principio de igualdad ante la ley, a la luz de lo preceptuado por el numeral 2, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que el legislador no ha autorizado. En consecuencia, debe concluirse que, con la salvedad indicada, la distribución de la indemnización del citado artículo 69 de la ley N° 18.948, que fuera otorgada mediante la resolución N° 8, de 2008, y modificada por medio de la resolución N° 20, de 2009, ambas de la Subsecretaría de Guerra, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima la presente petición, ratificándose en todas sus partes el dictamen N° 56.474, de 2008, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República