Dictamen CGR

Dictamen N° 48315/2011

2011-08-01 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictámenes 56474/2008, 50441/2009, 25926/2010, 32588/2010, 74018/2010 y 24444/2011, de esta Contraloría General , concluyendo que la distribución de la indemnización especial establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.948, se encuentra ajustada a derecho

N° 48.315 Fecha: 01-VIII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Luis Arancibia Alvarado, en representación de la señora Claudia Paola de Lourdes Millar Herrera, cónyuge sobreviviente de don René Alejandro Orellana Mondaca, ex Teniente del Ejército de Chile, fallecido en acto de servicio, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 24.444, de 2011, de esta Entidad de Control, por cuanto, a su juicio, este Organismo Fiscalizador carecía de facultades para modificar la resolución ministerial N° 8, de 2008, de la ex Subsecretaría de Guerra, estableciendo, en lo que interesa, que la distribución de la indemnización especial a que se refiere el artículo 69 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, debía ser realizada en partes iguales. Al respecto, es dable anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento esta Institución Contralora, ratificando lo concluido por sus dictámenes N° s. 56.474, de 2008, 50.441, de 2009, 25.926, 32.588 y 74.018, los tres de 2010, determinó, en síntesis, que la aludida indemnización fue correctamente otorgada, por igual, a los asignatarios preferentes del montepío quedado al fallecimiento del causante, esto es, a su viuda y a su hijo no matrimonial, toda vez que en ausencia de norma expresa que fije la distribución de los interesados, esa prestación debió ser repartida en la citada forma. Ahora bien, en lo que dice relación con la situación planteada por el recurrente, procede recordar que mediante la mencionada resolución ministerial se estableció que los beneficios de montepío, desahucio e indemnización especial del artículo 69 de la ley N° 18.948, quedados a la muerte del señor Orellana Mondaca, debían ser distribuidos en un 75% para su viuda y en un 25% para su hijo de filiación no matrimonial, don Víctor Andrés Orellana Espinoza. A continuación, este Órgano Fiscalizador, a través de su dictamen N° 56.474, de 2008, estableció que habiéndose constatado que este último precepto no indicaba la cuota o proporción en que debía dividirse la indemnización de que se trata, en este caso, debía recurrirse al criterio administrativo contenido, entre otros, en el dictamen N° 10.939, de 1971, de esta Entidad de Control, conforme al cual se resolvía que, en ausencia de norma expresa, la distribución de esta clase de beneficio debía repartirse en partes iguales, entre los asignatarios de montepío que concurrieron a su percepción, razón por la cual se concluyó que la entonces Subsecretaría de Guerra debía emitir un nuevo acto administrativo, hecho que sucedió, luego, por medio de la dictación de la resolución N° 20, de 2009, de esa repartición. Cabe mencionar, que la anterior decisión se encontró correctamente enmarcada dentro del ámbito de legalidad, puesto que se motivó en el hecho de que la alteración de la signada distribución implicaría una vulneración al principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y emanó de lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental y en los artículos 5°, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, conforme a los cuales esta Contraloría General tiene el deber de determinar la correcta interpretación de la ley, ya sea de oficio o a petición de parte, de las jefaturas o autoridades respectivas, en las materias de su competencia, constituyendo tales pronunciamientos la jurisprudencia administrativa general, obligatoria y vinculante tanto para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refiera, como para toda la Administración del Estado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y junto con ratificar lo concluido por los dictámenes N° s. 56.474, de 2008, 50.441, de 2009, 25.926, 32.588 y 74.018, los tres de 2010, y 24.444, de 2011, de esta Entidad Contralora, es posible señalar que no procede reconsiderar dicho criterio, puesto que la distribución, en este caso, de la indemnización especial prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 56474/2008
Confirma dictámenes
Dictamen N° 50441/2009
Confirma dictámenes
Dictamen N° 25926/2010
Confirma dictámenes
Dictamen N° 32588/2010
Confirma dictámenes
Dictamen N° 74018/2010
Confirma dictámenes
Dictamen N° 24444/2011
Confirma dictámenes