Dictamen CGR

Dictamen N° 24514/2019

2019-09-10 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en los plazos otorgados por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para efectos de la recaptura de los especímenes que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 283907/2022
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N° 24.514 Fecha: 10-IX-2019 Don Richar Ojeda Santana, en representación según señala, del Sindicato Mar de Todos Marichiweu, formula reclamo en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), respecto a cómo computar el plazo para la recaptura de los especímenes escapados desde el centro de cultivo que señala ubicado en la isla Huar, comuna de Calbuco, por cuanto, en su opinión, lo habría contabilizado y ampliado de manera irregular en favor de la empresa a cargo de aquél. Afirma que en ese período sólo habrían existido dos días feriados, ya que no deben considerarse los domingos, por lo que el periodo otorgado para ello, habría vencido inexorablemente el 6 de septiembre de 2018. Asimismo, requiere una serie de auditorías en las materias a que hace mención relacionadas con la industria de cultivo salmonero, a fin de garantizar, en su parecer, que las autoridades sectoriales cumplan con el principio precautorio en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas. Cabe hacer presente que se han tenido a la vista los informes emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA), el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), la Superintendencia de Medio Ambiente y el SERNAPESCA, quienes se refieren a lo planteado y a otros aspectos relacionados. Sobre el particular, corresponde puntualizar que el artículo 118 quáter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA) -ubicado en su Título IX-, establece que “en caso de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o el desprendimiento o pérdida de recursos hidrobiológicos exóticos en sistemas extensivos, se presumirá que existe daño ambiental de conformidad con la ley Nº 19.300 si el titular del centro no recaptura como mínimo el 10% de los ejemplares en el plazo de 30 días contado desde el evento, prorrogables por una vez en los mismos términos”. Luego, el inciso tercero de su artículo 132 bis dispone que los plazos de días establecidos en ese título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los feriados. En este ámbito, respecto del cómputo de tales plazos, es necesario prevenir que el artículo primero de la ley N° 2.977 -que fija algunos días feriados-, establece, en su numeral 1), que tienen tal condición todos los domingos del año. Ahora bien, es útil advertir que la propia LGPA establece como regla para efectos de determinar el período dentro del cual debe efectuarse la recaptura de especímenes, la exclusión expresa de los feriados, esto es, los domingos y los festivos, según lo dispuesto por la ley N° 2.977 u otras leyes que así lo han declarado, por lo que la aseveración del recurrente en este sentido -que excluiría los domingos- no corresponde a la preceptiva que debe considerarse, de modo que no se aprecian irregularidades en la determinación del SERNAPESCA, en cuanto al cómputo de la ampliación concedida para dicha actuación mediante su resolución exenta N° 3.184, de 2018, con vencimiento el 15 de septiembre de tal anualidad. En otro orden de ideas, acerca de las auditorías que solicita respecto de ciertas materias vinculadas a la industria de cultivo salmonero y al centro en cuestión, es necesario prevenir que esta Entidad Fiscalizadora ejerce sus funciones de control conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz (aplica dictámenes N os 19.101, de 2017, y 20.917, de 2018, entre otros). Así, atendido lo precedentemente expuesto debe señalarse que, por ahora, no resulta posible acceder a la petición del solicitante, sin perjuicio de prevenir que a esta Contraloría General no le corresponde pronunciarse respecto de las actividades de la empresa en cuestión por tratarse de una entidad privada en que el Estado no tiene aportes ni representación, por cuanto ésta fiscaliza, fundamentalmente, las actuaciones de los organismos que integran la Administración del Estado (aplica el dictamen N° 23.805, de 2018). No obstante lo anterior, se remite copia del presente pronunciamiento y sus antecedentes, al Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de este Organismo Fiscalizador, para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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