Dictamen N° 20917/2018
N° 20.917 Fecha: 21-VIII-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación de don Rafael Cortés Guzmán, quien actúa en representación de la Sociedad Educacional del Norte Ltda., solicitando a este Organismo de Control investigar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que corresponda de la Dirección del Trabajo, ya que a pesar de haber requerido en el año 2016, su eliminación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional a cargo de esa institución, por no mantener deudas previsionales o laborales con trabajadores o ex empleados ni multas impagas aplicadas por la Inspección del Trabajo de Copiapó sobre la materia -como se demostraría en certificado de la Tesorería General de la República que acompaña-, no le habrían dado una respuesta satisfactoria, lo que le causaría perjuicios ya que dicha situación se reflejaría en el sistema DICOM, el cual contiene la información de tal boletín. Consultada al efecto, la Dirección del Trabajo señala, en resumen, que con fecha 18 de enero de 2017 se le dio respuesta al requerimiento del recurrente, informándole sobre la imposibilidad de acceder a aquel. Al respecto, señala que se advirtió en el sistema informático DT Plus que a la época de la solicitud, la empresa reclamante presentaba las resoluciones de multa N os 3232/2005/85-1-2-3; 3232/2005/86-1; 6279/2006/80-1; y 7836/2006/46-1, debidamente notificadas a aquella, pero que no fueron correctamente traspasadas a la Tesorería General de la República para su cobro -situación sobre la cual se instruyó un proceso disciplinario para perseguir las pertinentes responsabilidades administrativas-, y respecto de las cuales el ocurrente no acreditó su pago. Sobre el particular, cabe manifestar que conforme con los artículos 1°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 505, inciso primero, del Código del Trabajo, a la Dirección del Trabajo le corresponde fiscalizar la aplicación de la legislación laboral. Para el efectivo cumplimiento de la anotada función, el artículo 503, inciso primero, del Código del Trabajo le confiere a dicho servicio público la potestad sancionatoria por infracciones a la citada preceptiva, a través de la aplicación de multas. A su turno, el artículo 2°, N° 2, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, dispone que es función del Servicio de Tesorerías efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de las multas aplicadas por autoridades administrativas. En tal sentido, según se desprende de la normativa antes citada y conforme lo ha precisado esta Contraloría General a través del dictamen N° 39.225, de 2011, en el ejercicio de sus tareas de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, a la Dirección del Trabajo le compete aplicar multas administrativas en caso de infracción a dicha normativa. A su turno, corresponde al Servicio de Tesorerías realizar la cobranza coactiva, toda vez que los recursos que se generan en virtud de la aplicación de tales medidas tiene el carácter de ingresos fiscales. En ese contexto y tal como lo indicó la Dirección del Trabajo, cabe advertir que si bien las resoluciones de multa aplicadas a la aludida sociedad no se encontraban en cobranza en la Tesorería General de la República a la época de la reclamación del recurrente -y por tanto no se reflejaban en sus sistemas-, sí se encontraban en los registros informáticos de la primera, ya que las sanciones fueron cursadas por parte de inspectores del trabajo de Copiapó y luego notificadas a la afectada, de manera que no resulta reprochable la decisión de la respectiva autoridad en orden a no acceder a la eliminación de la mismas del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, por cuanto no consta se haya acreditado el pago de aquellas ni que haya operado otro modo de extinción de la deuda, tal como se ha instruido mediante el Ordinario N° 5.258, de 2014, de la aludida Dirección. Luego, en relación a la solicitud de instruir un sumario en la Dirección del Trabajo por el eventual actuar negligente del pertinente personal en la tramitación de las resoluciones de multas aplicadas a la empresa recurrente, resulta útil recordar, conforme con lo previsto en los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, y en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 87.166, de 2016, de este origen, que compete a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos alegados son susceptibles de ser castigados con una sanción disciplinaria, evento en el cual tendrá que ordenar el correspondiente proceso sumarial. En tal sentido, se advierte que la Dirección del Trabajo ordenó un procedimiento disciplinario, con la finalidad de determinar las eventuales responsabilidades administrativas asociadas a los hechos antes descritos, lo que se materializó a través de la resolución exenta N° 177, de 2018, el que se encuentra actualmente en tramitación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de fiscalización de la actualización de los registros que mantiene la Dirección del Trabajo respecto de aquellos empleadores que ya han pagado las multas que se han dispuesto en su contra, cabe precisar que esta Entidad de Control ejerce sus funciones de control conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una fiscalización eficiente y eficaz; características que no reúne dicho requerimiento, por lo que no es posible acceder a aquel en esta oportunidad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República