Dictamen N° 24545/2017
N° 24.545 Fecha: 06-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Cifuentes Salinas, reclamando en contra de la Armada de Chile, por cuanto esta institución no le pagó los viáticos y sobresueldo por exposición continua a ambientes nocivos y por operación de equipos que producen ruidos o vibraciones perniciosas para la salud, atingentes al tiempo en que prestó labores en Chaitén a bordo de la lancha “LSR 1703 Pelluhue”, a raíz de la erupción del volcán del mismo nombre. Cabe recordar que como el primer informe remitido por esa repartición no se refirió con detalle a todos los aspectos inquiridos por el interesado, mediante su oficio N° 17.932, de 2016, la Contraloría Regional de Valparaíso le requirió complementar a dicha institución pública la información proporcionada originalmente. Así, en respuesta a esa petición, la Armada de Chile ha acompañado un certificado que acredita que el recurrente fue dotación de la lancha “LSR 1703 Pelluhue”, cuyo puerto base correspondía a la Capitanía de Puerto de Chaitén, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2012, registrando una comisión corta en la lancha “LSG 1614 Antofagasta”, información que consta en la hoja de vida y calificación del señor Cifuentes Salinas. Respecto al pago de viáticos, afirma que al igual que todos los servidores que son asignados a sus diferentes unidades y reparticiones, el señor Cifuentes Salinas fue proveído de alimentos y alojamiento mientras prestó servicios en la mencionada lancha “Pelluhue”, por lo que, como no tuvo que incurrir en gastos por este concepto, no le correspondió percibir viáticos en el mencionado lapso. En cuanto al sobresueldo reclamado, señala que tras el análisis efectuado en su oportunidad se determinó que la emergencia ocurrida en Chaitén se produjo por un determinado periodo, razón por la cual no se otorgó dicho beneficio, pues los sobresueldos nocivos o peligrosos constituyen puestos que se crean en distintas reparticiones y unidades de la Armada de Chile para aquel personal que se desempeña en cargos con exposición prolongada a un ambiente tóxico o peligroso para la salud. Como cuestión previa, cabe manifestar que según lo acreditado por la Armada de Chile, el recurrente se encontró destinado desde el 15 de enero de 2008 hasta el 6 de febrero de 2012, lapso por el cual esta Entidad de Control entiende que aquel reclama los estipendios mencionados. Prevenido lo anterior, cumple con señalar que el artículo 194 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, contempla, entre otros, el derecho a viático, el que acorde con el dictamen N° 27.103, de 2014, de este origen, en los casos de desplazamientos dentro del país se regula por la ley N° 18.834 y demás normas legales que los establezca, cual es, el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública. En este orden de ideas, y de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N os 25.183, de 2006 y 37.767, de 2009, por aplicación de los artículos 98 y 99 de la invocada ley N° 18.834 el estipendio en comento prescribe en el pazo de seis meses contado desde que se hizo exigible. Así, atendido que de los antecedentes examinados aparece que el interesado estuvo comisionado hasta el 6 de febrero de 2012 y que requirió el pago de viáticos recién en noviembre de 2015, el cual reiteró con fecha 29 de abril de 2016, cabe concluir que su derecho estaba a esta data prescrito. Además, y considerando que ese beneficio tiene por finalidad compensar los gastos de alojamiento y alimentación en que incurra un funcionario, cabe anotar que como tales elementos fueron provistos el interesado por la Armada de Chile, aquel tampoco tuvo derecho a viático alguno (aplica dictamen N° 1.512, de 2011). Luego, en lo tocante al sobresueldo reclamado, cabe señalar que la letra k) del artículo 186 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, dispone que “El personal que preste sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, percibirá un sobresueldo cuyo monto será de un 17 % a un 30%, según lo determine el reglamento respectivo”. En ese sentido, la letra m) del artículo 102 del Reglamento de Sobresueldos de la Armada -aprobado por el decreto N° 87, de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional-, contempla a las ‘especialidades nocivas para la salud’ entre aquellas que dan derecho a percibir el mencionado sobresueldo, exigiendo a continuación sus numerales 1) y 5), respectivamente, servir funciones en ‘ambientes tóxicos’ u ‘operación de equipos o elementos que produzcan ruidos o vibraciones perniciosas para la salud’. Enseguida, la letra k) de su artículo 108 especifíca cuáles son las actividades catalogadas como ‘especialidades peligrosas y especialidades nocivas para la salud’, que habilitan al funcionario mantener la vigencia del sobresueldo, sin que en ellas aparezca consignada alguna tarea relacionada con la situación de emergencia ocurrida en Chaitén. De ello se sigue que el señor Cifuentes Salinas tampoco tuvo derecho a reclamar por el pago del estipendio en estudio, al no reunirse los supuestos normativos para su desembolso. Transcríbase a la Armada de Chile. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante