Dictamen N° 37767/2009
N° 37.767 Fecha: 14-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rubén Contreras Lisperguer, profesional, grado 10 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar un pronunciamiento acerca de la procedencia de que se le pague su remuneración en moneda extranjera, se le otorguen viáticos y se le conceda la asignación de costo de vida, por cuanto efectuó una comisión de servicios en los Estados Unidos de América el año 2007 y, agrega que, en su opinión, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas no contempla norma alguna sobre la prescripción de los derechos que reclama. Requerido su informe, esa repartición pública expresó, en síntesis, que mediante el decreto exento N° 0363, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, se designó en comisión de servicios al recurrente para asistir al curso "Uso e Interpretación de Productos Numéricos" en el National Oceanic and Atmospheric Administration en Washington y, además, se dispuso que durante ésta, el aludido funcionario percibiría sus remuneraciones en moneda nacional y se dejó constancia que los gastos de estadía serían asumidos por el citado organismo. Sobre el particular, es útil recordar que mediante el dictamen N° 55.885, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, se manifestó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, inciso primero y 43 de la ley N° 18.575, la Dirección General de Aeronáutica Civil se rige de un modo general por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.834 y, en materia de remuneraciones, se regula por las normas del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, corresponde referirse a la circunstancia de que el recurrente estima que sus remuneraciones debieron haberse pagado en moneda extranjera y en este sentido, debe indicarse que, si bien, el artículo 196 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, señala que el personal en comisión de servicio en el extranjero gozará de su sueldo en moneda dólar de los Estados Unidos de América, según la escala que se establece para ello, la letra e) del artículo 198 de ese mismo Estatuto, faculta al Presidente de la República, en el caso previsto en el inciso final del articulo 151 de ese texto legal, para fijar una remuneración inferior o una forma de pago diferente. En efecto, en el inciso final del referido artículo 151, se concede la posibilidad de decretar comisiones de servicio al extranjero distintas a las que se refieren las letras anteriores de esa norma, siempre y cuando se fundamenten las razones que la justifiquen, su naturaleza y finalidades, tal como aconteció con la comisión de la especie, atendido lo cual, el Ministro de Defensa Nacional ejerció su potestad para firmar por Orden de la Presidenta de la República y, de esa forma, dispuso que el recurrente percibiera su remuneración en moneda nacional. Por otra parte, el solicitante reclama que no se le pagó el respectivo viático ni la asignación de costo de vida, contemplada en el artículo 197 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la cual está destinada a compensar los mayores gastos en que debe incurrir el funcionario por residir en determinados países o lugares de éstos. Al respecto, es necesario advertir que el artículo 194 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, previene que el personal afecto a este Estatuto tendrá derecho, en lo que interesa, a viáticos, de acuerdo con la ley N° 18.834, y demás normas legales que los establezcan. De esta manera, el artículo 98 del Estatuto Administrativo, que otorga a los funcionarios que estén en comisión de servicio en el extranjero, entre los que se encuentran los servidores afectos al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con el articulo 200, letra f) de este último texto legal, el derecho a percibir, entre otras asignaciones, la de viático, razón por la cual, la legislación le ha conferido la condición de ser un emolumento excepcional, no imponible, por lo que en el caso en análisis, dicho beneficio debe considerarse que continúa perteneciendo al orden genérico de las remuneraciones -como se ha expresado en el dictamen N° 8.906, de 1996-, atendida la amplitud de los términos utilizados en el artículo 167 del aludido D.F.L N° 1, de 1997. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, que ha sostenido que este estipendio es una remuneración compensatoria de los gastos de alojamiento y alimentación en que incurre un empleado con motivo de una comisión de servicio, y lo mismo puede sostenerse de la asignación de costo de vida, toda vez que cumple idénticos fines que el viático, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s 27.448, de 1994 y 8.906, de 1996. A mayor abundamiento, es menester señalar que si el funcionario no asume los gastos derivados de la comisión, porque el alojamiento y la alimentación son de cargo de una institución diversa a la que pertenece, no tiene derecho a viático, ni se justificaría ningún tipo de resarcimiento por el mayor costo de vida que, por la misma razón, tampoco estaría solventando, según lo ha declarado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.064, de 1990, 27.448, de 1994 y 19.864, de 2001. De este modo, y considerando, por una parte que, según el inciso final del referido artículo 151 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, la pertinente autoridad poseía las atribuciones para fijar una remuneración inferior, y por otra, que en el caso de que se trata los gastos de estadía fueron asumidos por el National Oceanic and Atmospheric Administration, es que debe concluirse que no resulta procedente que el solicitante perciba las remuneraciones de carácter compensatorio que alega, puesto que, como ya se anotó, podía determinarse un monto menor para éstas y, además, no existieron causas que autorizaran su pago. En otro orden de ideas, el peticionario indica que no existiría una regulación específica de la prescripción de los derechos que reclama y, en este aspecto, puede señalarse que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 25.183, de 2006, esta Entidad Fiscalizadora, para casos similares, ha sostenido que las remuneraciones en comento deben ser otorgadas de conformidad con la ley N° 18.834, que en esta materia establece dos reglas: la primera se consulta en el artículo 99, que considera un plazo de prescripción de seis meses, el cual dice relación con el cobro de las asignaciones previstas en el artículo 98; y la segunda, en su artículo 161, que regula la prescripción de todos los beneficios estatutarios que no sean las asignaciones del citado artículo 98, determinando al efecto un plazo de dos años para la extinción de las acciones que emanan de esos derechos, los cuales, como se ha expresado, no corresponde otorgar al interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República