Dictamen CGR

Dictamen N° 27103/2014

2014-04-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La compra de pasajes, alojamiento y alimentación para el personal que cumpla cometidos funcionarios y comisiones de servicio debe ajustarse a la ley N° 19.886
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N° 27.103 Fecha : 16-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de convocar a licitación pública para contratar los servicios de estadía y pasajes, a fin de que hagan uso de ellos las autoridades y/o servidores que deban cumplir cometidos funcionarios o comisiones de servicio en un lugar distinto al de su desempeño habitual. Sobre el particular, cabe aclarar que de acuerdo con el artículo 29 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, el personal de esa Secretaría de Estado se conforma por funcionarios que integran la planta ministerial y a contrata, los que, según dispone el artículo 30 de dicho texto legal, están afectos a las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo artículo 98, letra e), establece que los servidores tienen derecho a viático, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicio y de cometidos funcionarios. Luego, el referido artículo 29 añade que el personal de la indicada Secretaría también está conformado por los funcionarios de las Fuerzas Armadas destinados a prestar servicios por sus Instituciones a requerimiento del Ministro, respecto de los cuales, acorde con el artículo 32 de la misma ley, los asuntos de índole administrativa serán tramitados en conformidad con las normas militares correspondientes. Es así como, los artículos 194, 198, 200 y 201 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la citada Secretaría de Estado, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contemplan el derecho a pasajes en la forma que determine el reglamento respectivo, cual es, el contenido actualmente en el decreto N° 1.315, de 1981, de dicha Cartera, que aprueba el “Reglamento de pasajes, fletes y cargas para las Fuerzas Armadas”; y, además, el derecho a viático, el que en los casos de desplazamientos dentro del país se regula por la anotada ley N° 18.834 y demás normas legales que los establezcan -cual es, el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el personal de la Administración Pública-, y tratándose de comisiones al extranjero por el decreto N° 397, de 1979, del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de la diversa regulación a que se ha hecho referencia, cabe advertir que los beneficios de pasajes y viático son derechos pecuniarios de carácter compensatorio, toda vez que tienen por objeto reembolsar los gastos de traslado -el primero- y de alojamiento y alimentación -el segundo- en que incurran los funcionarios con motivo de un cometido funcionario o comisión de servicio dispuesta a su respecto por autoridad competente, toda vez que se trata de desembolsos que son la consecuencia del cumplimiento de una función pública y no de un acto personal y voluntario del servidor de que se trate, naturaleza que, por lo demás, es reconocida en el artículo 1° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, al definir el viático como un “subsidio” para los indicados gastos. Atendido lo anterior, la jurisprudencia de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 8.162, de 1993; 6.199, de 1994; 19.864, de 2001 y 1.512, de 2011, ha concluido que en la eventualidad que el funcionario se desplace a un lugar distinto de su desempeño habitual, a fin de dar cumplimiento a un cometido funcionario o comisión de servicio, y no se hace cargo de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que ocasionan aquellas medidas, dado que la respectiva entidad pública solventa dichos desembolsos, el servidor no tiene derecho al pago de pasajes y/o viático, toda vez que, en esos casos, no existen egresos por parte del servidor que la Administración le deba reembolsar. Al respecto es necesario precisar, en atención a lo expresado en el oficio de consulta, que se entiende que la entidad pública proporciona alojamiento no solo cuando se utilizan instalaciones propias de esta, sino que basta que dicho beneficio sea por cuenta o de cargo del organismo. En tal evento, el funcionario no incurre en gastos por dicho concepto, por lo que de acuerdo con el artículo 5° del referido decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, corresponde que se le pague el viático parcial del 40%. De este modo, la entidad pública se encuentra facultada para ponderar si provee directamente a los funcionarios de pasajes, alojamiento y alimentación, no obstante que, en la adopción de dicha decisión, deba velar por la eficiente e idónea administración de los recursos públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Ahora bien, procede tener en cuenta que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, deben ajustarse a las normas y principios de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamentación, de conformidad con lo dispuesto, en lo pertinente, por el inciso primero del artículo 1° de ese cuerpo legal. Además, para los efectos de dicha ley, cabe considerar que al tenor del inciso segundo del citado artículo 1°, salvo las excepciones que allí se contienen, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, entre los cuales se encuentran los Ministerios y las Fuerzas Armadas. Por ende, en caso que esa Secretaría de Estado resuelva adquirir pasajes, alojamiento o alimentación para el personal que deba cumplir cometidos funcionarios o comisiones de servicio, procede que la compra se ajuste a las modalidades contempladas en la referida ley N° 19.886, cuales son la licitación pública, licitación privada o contratación directa, según corresponda. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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